SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112670 del 21-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876883115

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112670 del 21-01-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 112670
Fecha21 Enero 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3253-2021


Eyder Patiño Cabrera

Magistrado ponente


STP3253-2021

Radicación n° 112670

Acta 10


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO


Derrotada la ponencia presentada por el entonces Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, se resuelve la acción de tutela presentada por Carlos Andrés Moreno Roldán, contra el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Establecimiento Penitenciario y C. «La Paz» de Itagüí, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana.


Al trámite fueron vinculados los Juzgados 1° Penal del Circuito con función de conocimiento de Itagüí, 4° Penal del Circuito con función de conocimiento, y 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la S. Penal del Tribunal Superior, todos de Medellín, y las partes e intervinientes dentro de los procesos penales con los radicados 052666000000-2019-00012-001 -segundo trámite- y 0526660002032013-04211-002 -primer trámite-.


ANTECEDENTES


De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que el Juzgado 27 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, en auto de 26 de diciembre de 2014, detuvo provisionalmente a Carlos Andrés Moreno Roldán, con ocasión del asunto radicado con el número 0526660002032013-04211-00 -primer trámite-. Las conductas atribuidas son Estafa en la modalidad masa agravada, Gestión indebida de recursos sociales, Urbanización ilegal y Concierto para delinquir. Desde esa fecha se encuentra privado de la libertad.


El 8 de septiembre de 2018 el Juzgado 1° Penal del Circuito con función de conocimiento de Itagüí condenó al implicado y a otros sujetos, por los referidos reatos, a 220 meses de prisión. El 16 de noviembre siguiente la S. Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó parcialmente la sentencia, en lo atinente a la sanción impuesta por los delitos de Estafa en la modalidad masa agravada y Concierto para delinquir. Absolvió por las demás conductas. Así, la pena quedó en 138 meses y 21 días de prisión.

El proceso se encuentra en trámite del recurso de casación, promovido por los otros compañeros de causa.


El accionante solicitó la concesión de la detención domiciliaria. El juez singular de conocimiento negó la postulación, en auto de 3 de abril de 2020. Sostuvo que es «un aspecto de competencia de los jueces de ejecución de penas, una vez se encuentre ejecutoriada la sentencia condenatoria». El interesado apeló.


En respuesta, la S. Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó el auto impugnado y, en su lugar, accedió a lo peticionado, en proveído del pasado 11 de agosto, previo pago de la caución, equivalente a un (1) SMLMV. Afirmó que «el J. de primera instancia es un vigilante provisional de la condena mientras ésta queda ejecutoriada y en esa medida hace parte de su competencia los aspectos relativos a la libertad y de igual forma los cambios de sitio de reclusión domiciliaria, que es, sin duda alguna un mejoramiento ostensible en las condiciones de privación de la libertad».3 Así, procedió al estudio del aludido sustituto y halló satisfecho los presupuestos legalmente exigidos.


Cumplida la referida carga económica por el implicado, el siguiente 14 de agosto la mencionada Corporación ordenó el traslado a su domicilio, en el evento que no tuviera otros requerimientos judiciales pendientes para su reclusión intramural.


La Dirección del Establecimiento Penitenciario y C. «La Paz» de Itagüí, lugar donde está recluido el actor, encontró que Moreno Roldán tiene una condena ejecutoriada por otro proceso, cuyo radicado es 052666000000-2019-00012-00 -segundo trámite-, la cual asciende a 106 meses de prisión por los reatos de Estafa agravada en la modalidad de delito masa y Urbanización ilegal, emitida el 20 de febrero de 2020 por el Juzgado 4° Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín, con ocasión al allanamiento a cargos realizado por el implicado. En dicho asunto se dejó claro que el implicado «se encontraba detenido por cuenta de otra autoridad».


El memorialista expresó que «dado que ya conocía el actuar de la “Administración de Justicia”», decidió «no desgastarme más y no desgastar más a mi familia y seres queridos optando por allanarme a los cargos en este nuevo, pero igualmente injusto proceso, aun considerándome inocente de los cargos imputados».


La vigilancia de dicha sanción ejecutoriada está a cargo del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.


Con ocasión de ello, la citada autoridad administrativa puso a disposición del último despacho en mención la «libertad» del libelista. Subsiguientemente, el aludido fallador resolvió, en providencia de 20 de agosto de 2020, que «no puede desatender la puesta a disposición de una persona para cumplir una pena que se encuentra en firme y pendiente de su ejecución». De ese modo, «legalizó su detención».

El interesado se duele del «error interpretativo de la ley e intromisión en actuaciones judiciales que no le corresponde a la Dirección del CPAMS “La Paz” de Itagüí», porque decidió «no trasladarme a mi domicilio tal como lo había ordenado la S. Penal del Tribunal Superior de Medellín». En cambio, «me dejó a disposición del J. 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad», pese a saber que «mi privación de la libertad en el proceso No. 052666000203-2013-04211-00 no había ni ha cesado».


Igualmente, se queja del error interpretativo de la ley cometido por el mencionado juez vigía, dado que expidió «la boleta de encarcelamiento dentro del proceso 052666000000-2019-00012-00, sin verificar mi situación jurídica actual y real», por cuanto su privación de la libertad por el -primer trámite- no ha cesado. Por ende, estima que «debía continuar con mi privación de la libertad dentro de esta actuación -primer trámite-, pero de forma domiciliaria».


Insiste en que «no se puede confundir una libertad condicional con una [detención] domiciliaria –que es, al parecer, lo que confunden estos accionados, toda vez que la primera hipótesis –libertad condicional- conllevaría a quedar por cuenta del juez ejecutor accionado, mientras que la segunda hipótesis lleva a que éste –J. 6º ejecutor- deba esperar a que yo cumpla con la pena domiciliaria para reclamar la ejecución de la sanción penal en el proceso que él vigila».


C. de lo anterior, el libelista solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, pide:


(i) se ordene al Juzgado 1° Penal del Circuito con función de conocimiento de Itagüí que «aclare y certifique mi privación de la libertad dentro del proceso 052666000203-2013-04211-00 y si en algún momento he (sic) cesado en mi detención dentro del mismo», con el objeto que «declare la ejecutoria legal de la sentencia proferida en mi contra» en el referido asunto, en aras de que lo remita a los correspondientes juzgados de ejecución de penas;


(ii) se deje sin efecto el pronunciamiento del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín acerca de su privación de la libertad dentro de la causa 252666000000-2019-00012-00 -segundo trámite-, así como la boleta de detención expedida en dicho proceso, «manteniendo vigente su requerimiento dentro de esta actuación hasta tanto logre la libertad en el proceso No. 052666000203-2013-04211-00 o cesen los motivos de mi detención en el mismo»; y


(iii) se ordene a la Dirección del Establecimiento Penitenciario «La Paz» de Itagüí que haga efectiva la detención domiciliaria concedida por la S. Penal del Tribunal Superior de Medellín.


2. Las respuestas


El Ponente de la S. Penal del Tribunal Superior de Medellín4, del auto que concedió la detención domiciliaria, los Juzgados 1° Penal del Circuito con función de conocimiento de Itagüí,5 4° Penal del Circuito con función de conocimiento6 y 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Medellín7 indicaron lo concerniente a los procesos detallados en el acápite anterior, en sus correspondientes competencias funcionales. Todas solicitaron la negativa del amparo invocado, tras estimar que no han vulnerado derecho fundamental alguno.


El fallador vigía añadió que fundamenta su determinación (inviabilidad de materializar la medida sustitutiva otorgada por la citada Corporación, por el requerimiento consistente en cumplir pena ejecutoriada) en lo resuelto en la sentencia de tutela CSJ STP2105-2017, proferida por la S. de Decisión de Tutelas N° 2 de la S. de Casación Penal el 17 de febrero de 2017, radicado 90258, referente a que «quien tenga un requerimiento para cumplir una medida de aseguramiento o una pena de manera intramural debe cumplirlas primero, en tanto ellas se sobreponen a la reclusión domiciliaria otorgada».


La Dirección del Establecimiento Penitenciario «La Paz» de Itagüí se limitó a aportar la cartilla biográfica del interno, así como la boleta de encarcelación librada por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la carpeta del Centro de Servicios Judiciales, ambos de Medellín. También remitió el oficio 2020EE0120238 de 14 de agosto de 2020, con ocasión del cual puso a disposición del mencionado fallador vigía la libertad del accionante.


La defensora8 de un compañero de causa9 del libelista coadyuvó la demanda de tutela. Planteó el siguiente interrogante: «¿Cuál es entonces la pena que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR