SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002021-00038-01 del 28-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876883759

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002021-00038-01 del 28-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 4100122140002021-00038-01
Fecha28 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4519-2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente

STC4519-2021

Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00038-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 19 de marzo de 2021 por la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela promovida por A.Y.S.P. contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Neiva, Promiscuo Municipal de R. y la Inspección de Policía de esta municipalidad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la actuación procesal censurada.

ANTECEDENTES

El accionante deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada y la precitada Inspección de Policía, en el trámite reivindicatorio que contra él y C.A.S.P. incoó Y.S.A.P. (rad. 2018-00179), así como en la querella policiva que el promotor radicó por amenazas que recibió de W.D.M..

Solicitó en consecuencia, «dejar sin valor ni efecto, la decisión del día 07 de septiembre de 2020 proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRUITO DE NEIVA» y, en su lugar, se suspenda el trámite verbal reivindicatorio hasta tanto se garantice protección a su vida e integridad para acudir a las diligencias judiciales, así como que se ordene a la Inspección de Policía de R. dar trámite a la denuncia por él instaurada contra W.D.M..

Fundamentó sus pretensiones en que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva erró al decidir la apelación formulada contra el auto del 27 de enero de 2020 del Juzgado Promiscuo Municipal de R., que despachó desfavorablemente la nulidad por él formulada el 14 de agosto de 2019, pues tal decisión no tuvo en cuenta sus incapacidades médicas, las querellas y denuncias penales por amenaza de muerte que formuló contra el compañero permanente de la demandante en reivindicación, así como que el codemandado C.A.S.P., se encontraba fuera del país, por lo que les era imposible asistir a las audiencias programadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de R., entonces, debía declararse la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia del 20 de junio de 2019, y, aunque solicitó su aplazamiento por el peligro inminente en el que está su vida, sus ruegos no fueron escuchados.

Agregó que la Inspección de Policía de R. no ha sido diligente en el trámite de su queja por las amenazas de muerte que recibió junto a su hermano, lo que vulnera el debido proceso en el marco de la actuación administrativa.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Inspección de Policía de R. realizó un recuento de las diligencias que desplegó, aduciendo que todas están respaldadas por un marco estricto de legalidad, por lo que solicita negar el resguardo constitucional.

2. C.A.S.P., en extenso escrito, relató hechos y expuso argumentos que denotan el conflicto personal y posesorio que está en curso ante las autoridades cuestionadas, por lo que coadyuvó la acción de tutela formulada por su hermano A.Y.S.P..

3. W.D.M., se opuso a todos los hechos y pretensiones del quejoso, adujo que la presentación de esta acción de tutela es una estrategia del accionante, quien no tiene argumentos ni pruebas que soporten sus pretensiones de oposición en el juicio reivindicatorio, por lo que solicitó negar el resguardo por improcedente.

4. El Juzgado Promiscuo Municipal de R. realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso reivindicatorio (rad. 2018-00179), enfatizó que tal trámite actualmente se encuentra en etapa de instrucción y juzgamiento, que ese despacho ha sido diligente y obró conforme a las reglas procesales, por lo que no encuentra que exista la alegada vulneración reclamada por el promotor.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el amparo invocado porque consideró que la decisión cuestionada se ajusta a derecho, pues no se configuró causal de nulidad alguna en favor del accionante, no obstante, exhortó a la Inspección de Policía de R. a imprimir celeridad y diligencia a la querella que actualmente cursa en ese despacho instaurada por S.P..

LA IMPUGNACIÓN

El accionante reiteró los argumentos expuestos en su escrito genitor, al tiempo que cuestionó los razonamientos del Tribunal porque, en su criterio, no es de recibo la afirmación de que pudo actuar a través de apoderado judicial, así como que tampoco desplegó actuación alguna oportuna desde la programación de la audiencia hasta su realización el 22 de julio de 2019.

Agregó que él y su hermano C.A.S.P. -quien es piloto de la Fuerza Aérea de Colombia- son personas intachables y con un recorrido profesional que les brinda calidades especiales, por lo que atribuye responsabilidad de lo que suceda con su vida a ese estrado judicial, pues el exhorto hecho a la Inspección de Policía es insuficiente e inocuo.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En primer lugar y como quiera que el presente reclamo contiene quejas contra el procedimiento adelantado por la Inspección de Policía de R., en razón a la querella presentada por A.Y.S.P. contra W.D.M. por presuntas agresiones y amenazas, concluye la Corte que la S. Civil – Familia – laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva carecía de competencia para decidir en primera instancia dicha censura, pues de conformidad con el numeral primero del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021 «las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales».

Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:

El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo[1], por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.[2](CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).

Así las cosas, como el fallo proferido en este trámite está viciado de nulidad, por falta de competencia en lo que respecta a las críticas enarboladas frente a la Inspección de Policía de R., de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, esta S. ordenará remitir copia de este expediente al juzgado competente, para que tramite en primera instancia la censura relativa a la querella policiva pluricitada por el quejoso en su escrito tutelar.

3. Por otra parte y en relación con la censura enarbolada contra el Juzgado 4° Civil del Circuito de Neiva, la S. advierte su infructuosidad toda vez que ese despacho, para desechar la nulidad deprecada por el encartado en el juicio reivindicatorio, advirtió que la solicitud no se fundaba en ninguna de las causales de invalidación previstas en el ordenamiento adjetivo, el juzgado de primera instancia sí aplazó por una vez la inspección judicial a la cual los demandados no podían asistir, en la fecha señalada para su continuación C.A.S.P. ya había retornado al país, no se acreditó que el accionante como convocado y abogado en...

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