SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002021-00010-01 del 15-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876885291

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002021-00010-01 del 15-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3903-2021
Número de expedienteT 1900122130002021-00010-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Laboral de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha15 Abril 2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC3903-2021

Radicación n° 19001-22-13-000-2021-00010-01

(Aprobado en sesión virtual de catorce de abril dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de febrero de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la acción de tutela promovida por M.N.V.V. contra los Juzgados Promiscuo Municipal de M. (Cauca) y Primero Civil del Circuito de Popayán. Al trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso declarativo de menor cuantía de radicado 2019-00088.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:

2.1. El 2 de julio de 2019, M.N., M., I. y G.V.V., obrando a través de apoderado judicial y en calidad de herederos de G.V. de V., iniciaron un proceso declarativo de nulidad, por objeto y causa ilícita, de la escritura pública de compraventa 858 del 6 de agosto de 2009, de la Notaría Única de Piendamó, contra J.V.V., radicado 2019-00088, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Promiscuo de M. (Cauca)[1].

2.2. El 18 de julio de 2019 se admitió el proceso «verbal declarativo (de) simulación de contrato de compraventa» y, el 25 de febrero de 2020, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que se indicó el sentido del fallo y se dispuso la «negación de las pretensiones de la parte demandante[2]».

2.3. El 6 de marzo de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de M. dictó la sentencia correspondiente, en la que negó las pretensiones de la demanda[3], decisión contra la cual la acá accionante interpuso recurso de apelación[4].

2.4. El 9 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero del Circuito de Popayán confirmó la sentencia apelada[5].

2.5 Señaló la accionante que los fallos de primera y de segunda instancia, que definieron la controversia, adolecen de una falla estructural, debido a deficiencias probatorias. Resaltó que se interpretaron erróneamente las pretensiones de la demanda y que no se analizó el estado de salud física y mental de la señora V. de V. al momento de la compraventa que hizo del inmueble a J.V.V., según las pruebas allegadas al proceso.

3. Conforme a lo relatado, solicitó que «Se declare que los accionados han incurrido en violación a los derechos de igualdad ante la ley, debido proceso y por ende tutelar los derechos de la suscrita accionada dejando sin valor ni efecto las sentencias de primera y segunda instancia tomadas por 06 de marzo de 2020 por el Juzgado Promiscuo Municipal de M. (Cauca) y 9 de noviembre del 2020 por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Popayán, respectivamente».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1. El Juez Promiscuo Municipal de M., Cauca, realizó un recuento detallado de los hechos relacionados con el proceso verbal 2019-00088 y destacó que, «En providencia emitida el 10 de septiembre de 2019 se (…) niega la solicitud elevada por el apoderado judicial de la parte demandante, la que consistía en comisionar para que se recibiera el interrogatorio de algunos demandados en su lugar de residencia, decisión que no fue objeto de recurso alguno». Asimismo, indicó que, «El 12 de noviembre de 2019 el apoderado judicial de la parte demandante eleva solicitud para que se comisione a los juzgados competentes para que reciban el interrogatorio de algunos demandados en su lugar de residencia, emitiéndose la providencia en la misma fecha (12/11/2019) (…) negando la petición impetrada y nuevamente dicha decisión no fue objeto de recurso alguno».

Manifestó que «La parte demandante ni interpuso recurso contra el citado auto admisorio por lo tanto el proceso siguió su curso normal como declarativo de simulación de compraventa se hizo la notificación, traslado, contestación, excepciones sin que la parte demandante se opusiera al trámite establecido por el despacho». En este mismo sentido, resaltó que, en la audiencia del artículo 372 del C.G. del P., se realizó «el control de legalidad para sanear vicios e irregularidades y la parte demandante no se opuso a este encausamiento por demanda de simulación de contrato».

Como consecuencia de lo expuesto, afirmó que «al demandar la acción de simulación de contrato la norma pertinente para iniciar el análisis era el artículo 1766 del Código Civil (…)». En ese aspecto, precisó que «negó las pretensiones de la demanda de simulación absoluta de contrato por cuanto el juzgador consideró que dentro del proceso no se habían acreditado en debida forma los requisitos de tal acción es decir no se había demostrado a través de los medios probatorios aportados el acuerdo de las partes vendedora G.V. de V. y comprador J.V.V. de mediante el contrato de venta del inmueble objeto del proceso engañar a terceros para realizar un negocio aparente y ficticio. No se demostró el fin de las partes vendedor y comprador de engañar a terceros, como tampoco la disconformidad intencional entre las partes. NO había en consecuencia un negocio aparente si no un negocio real de compraventa celebrado entre G.V. y J.V..

Argumentó que «La parte demandante desde el auto admisorio tuvo muchas oportunidades para ejercer la defensa de sus derechos si consideraba que la acción no debía encausarse por simulación absoluta de contrato si no por nulidad de contrato. Sin embargo, no lo hizo».

Por último, dijo que sí realizó «el análisis y critica de los llamados por la demandante ‘experticios médicos’ que no eran otra cosa que fotocopias ilegibles en gran parte de una historia clínica de la señora G.V. y un formato de identificación y resumen de atenciones del Centro 1 Eses al parecer de ciertos padecimientos en su salud como hipertensión de fechas posteriores, años después a la celebración del contrato de compraventa del predio la esperanza entre G.V. y J.V. (6 de Agosto de 2009)» y agregó que «Estos documentos no eran experticios médicos por cuanto no cumplían con los requisitos del artículo 226 del CGP (…) Tales documentos o experticios así presentados nunca podían demostrar una falta de capacidad negocial en la vendedora del predio la Esperanza señora GERADINA VELASCO DE VELASCO según la Escritura pública 858 del 6 de Agosto de 2009. Una persona enferma físicamente no está impedida o inhabilitada legalmente para celebrar contratos o negocios jurídicos».

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán indicó que las actuaciones surtidas en segunda instancia se ciñeron al principio de legalidad, por lo que el amparo era improcedente.

Sostuvo que, contrario a lo referido por la accionante, «en ningún momento se incurrió en defecto fáctico alguno o se hiciera una errada o arbitraria valoración de la pruebas recaudadas, como paladinamente se afirma, pues del análisis que se haga de la providencia de segunda instancia, se verificará que la solución de la instancia fue coherente no sólo con lo reparos formulados por el apelante, sino también con la apreciación ponderada de las pruebas que militaban en el proceso, acorde con las reglas de la sana crítica, y que tenían que ver con el objeto del litigio, el cual nunca tuvo en claro la parte actora en sus alegaciones y reproches, al deprecar, confundir y amalgamar una serie de pretensiones indebidamente acumuladas (simulación, nulidad, resolución contractual, lesión enorme), para pretender derivar de su conjunción una simulación que tiene sus propios requerimientos estructurantes y efectos declarativos».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional denegó el amparo, al considerar que las autoridades judiciales accionadas «no incurrieron en causal específica de procedibilidad al decidir las pretensiones presentadas».

En tal sentido, señaló que se «no avizora la (…) configuración de alguna causal específica de procedibilidad (…), máxime cuando esta acción es de carácter estrictamente subsidiario, y no constituye un mecanismo para atacar, impugnar o censurar decisiones expedidas en un proceso judicial, únicamente porque la accionante considere que la valoración probatoria o la interpretación de las disposiciones legales por el juez ordinario fueron contrarias a sus intereses, siendo indispensable que ‘sean equivocadas en forma evidente y burda para que pueda proceder el amparo constitucional’, lo que aquí no acontece; lo contrario, implicaría...

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