SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115809 del 13-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876885396

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115809 del 13-04-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 115809
Fecha13 Abril 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3752-2021

PresidenciaPenalCologris

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP3752-2021

R.icación nº 115809

Acta No. 82

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Se pronuncia la S. en relación con la demanda de tutela presentada por E.R.G.G., contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la S. Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso de ejecución de penas No. 11001310400320090038503.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Corresponde a la Corte determinar si la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales del accionante con los autos emitidos el 10 de junio de 2020 y 15 de febrero de 2021, por medio de los cuales le revocaron el subrogado de libertad condicional que venía disfrutando por incumplimiento a las obligaciones contraídas en el acta compromisoria, pues a su juicio, culminado el periodo a prueba, lo procedente no era la revocatoria del subrogado sino decretar la extinción de la pena y disponer su libertad inmediata.

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de 23 de marzo de 2021, esta S. avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción. En el mismo proveído se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal No. 11001310400320090038503, en especial a quienes acudieron en calidad de víctimas.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que actualmente vigila la ejecución de la sentencia impuesta al accionante por el delito de homicidio y que la revocatoria de la libertad condicional se dio como consecuencia de su incumplimiento a las obligaciones contraídas en el acta de compromiso.

Explicó que cuando se concedió la libertad condicional a E.R.G.G., éste se comprometió, entre otros aspectos, a cancelar los perjuicios causados a las víctimas con su conducta; sin embargo, durante el tiempo que gozó del aludido subrogado se sustrajo voluntariamente de esa obligación, lo que motivó a iniciar el trámite descrito en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000 «revocatoria de mecanismos sustitutivos de pena privativa de la libertad» que culminó con la revocatoria de la libertad condicional otorgada.

Agregó que al interior de dicho trámite el accionante contó con la posibilidad de oponerse a la decisión adoptada, distinto es que los elementos de prueba allegados resultaran insuficientes para justificar su incumplimiento, máxime cuando se logró establecer que tenía capacidad económica para asumir la carga indemnizatoria.

Finalmente adujo que su decisión se sustentó en el criterio jurisprudencial de la Corte que determina que una vez vencido el periodo a prueba y advertido incumplimiento de las obligaciones adquiridas en la diligencia de compromiso, lo procedente es decretar la revocatoria del subrogado. A su respuesta allegó copia del auto que se censura.

2. En similares términos se pronunció la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá luego de sostener que, si bien el accionante tuvo capacidad de pago para reparar a las víctimas, se desligó de ese deber e incumplió injustificadamente con las obligaciones pactadas en la diligencia de compromiso.

Sobre el particular indicó «[…] se evidenció, que tuvo opciones económicas para reparar el daño, aceptó que trabajó como publicista, compró dos automotores y asumió deudas crediticias, evadiendo el compromiso que tenía, siendo persuasivo el actuar de esperar que el tiempo pasara, para hacerse acreedor de la extinción de la pena, porque nuevamente, ni siquiera le preocupaba en sometimiento a la justicia, acercarse a presentar formas reparadoras acorde con las posibilidades financieras que se acreditaron.»

En ese orden, concluyó que la decisión del a quo estuvo debidamente sustentada en las pruebas allegadas y la normativa aplicable, siendo procedente confirmarla integralmente.

Consecuente con lo anterior solicitó negar el amparo invocado por ausencia de vulneración a derechos fundamentales.

3. La Procuraduría 181 Judicial II Penal manifestó que la censura presentada por el accionante se ofrecía improcedente por cuanto no demostró la existencia de causales específicas de procedibilidad en los autos demandados.

4. La Fiscalía 33 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de Bogotá alegó falta de legitimación en la causa por pasiva señalando que lo pretendido por demandante era de resorte exclusivo del juez de ejecución de penas.

5. La demás partes vinculadas guardaron silencio durante el término de traslado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la S. de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por E.R.G.G., al comprometer presuntas irregularidades de la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

2. La S., a fin de resolver el problema jurídico planteado atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación[1] en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, salvo que se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.

Justamente, es necesario acotar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:

  1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

  1. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable

  1. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración

  1. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante.

  1. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

  1. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de...

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