SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87347 del 06-10-2021
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 06 Octubre 2021 |
Número de expediente | 87347 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL4607-2021 |
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado ponente
SL4607-2021
Radicación n.° 87347
Acta 38
Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por PEDRO EMILIO PÁEZ GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 30 de octubre de 2019, en el proceso que instauró el recurrente contra PRODUCTOS RAMO SA.
AUTO
Se reconoce personería a F.Á.E., identificado con CC n.° 80.504.702 y TP n.° 97305 del CSJ como apoderado de Productos Ramo SA, para los efectos y en los términos del poder conferido, previa comprobación de su calidad de abogado en la página del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020.
- ANTECEDENTES
Pedro Emilio Páez Gómez persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 16 a 25 y 28) que se declarara que entre él y la empresa Productos Ramo SA, existió un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el día 21 de marzo de 1989 y terminó sin justa causa el día 16 de febrero de 2015 y, como consecuencia, solicitó se condene a la demandada a pagarle la indemnización por despido sin justa causa, liquidada desde el 21 de marzo de 1989 a la fecha de terminación del contrato, esto es, por 562 días, por valor de $135.586,oo diarios, equivalentes a la suma de $76.199.332,oo, o lo demás que se pruebe; la revaluación judicial o indexación de la condena; el valor de los perjuicios morales generados con el obrar de la empresa, equivalentes a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes; la pensión sanción; los intereses de mora sobre las cantidades que se reconozcan en la sentencia a partir de la ejecutoria del fallo correspondiente; los derechos que ultra y extrapetita se determine corresponderle y los gastos y costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) celebró el día 21 de marzo de 1989 contrato de trabajo escrito, a término indefinido, con Productos Ramo SA, tuvo la calidad de empleado de la empresa, el trabajo lo realizó personalmente en la fábrica ubicada en Mosquera (Cundinamarca), obedeciendo las órdenes e instrucciones dadas, cumpliendo con el horario de trabajo y con una jornada de ocho horas diarias de 7:00 de la mañana a 5:30 de la tarde o en el turno que le correspondiera; ii) como contraprestación al servicio prestado la demandada se obligó a pagar mensualmente, al inicio del contrato, el mínimo legal mensual, que para entonces equivalía a $33.200; iii) el cargo desempeñado al inicio del contrato de trabajo fue de «ayudante de producción y empaque línea ponqué» y, posteriormente, fue el de «coordinador de línea»; iv) durante la vigencia del contrato de trabajo no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio; v) el horario de trabajo tuvo turnos rotativos de 8 horas de lunes a sábado y, ocasionalmente, los domingos y festivos, sin almuerzo; vi) durante todo el tiempo que duró vinculado a Productos Ramo SA, siempre acató las órdenes e instrucciones de sus supervisores, siendo su comportamiento correcto e intachable; vii) el contrato de trabajo en mención terminó el día 16 de febrero de 2015, en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador; viii) lo anterior, toda vez, que mediante carta de despido, la demandada le manifestó terminar con su contrato, por supuestas causas justas; ix) la demandada, aprovechando su afán de despedir a todos los empleados que tenían un tiempo superior a 10 años, dado que él llevaba laborando 26 años en la empresa, lo desvinculó por haber incurrido supuestamente en tres faltas graves, que a la postre configuran un mismo hecho, narrado de tres formas diferentes, según se le manifiesta en la carta de despido; x) fue tildado de irresponsable, porque en criterio de la empresa, perjudicó su operación logística y económica, como si el hecho que se le atribuyó hubiese ocurrido de manera sistemática; xi) su despido fue injusto, debido a la intención de la demandada de despedir a los empleados antiguos con salario superior al mínimo legal; xii) no tuvo oportunidad de hablar con el representante legal de la empresa para que le explicara la razón para dar por terminado su contrato de trabajo; xiii) el último salario devengado fue de $4.067.571 y la demandada le consignó las cesantías; xiv) como consecuencia del despido, su buen nombre se vio afectado pues los demás trabajadores de la empresa ya no lo ven con la misma admiración por su antigüedad, sino que es señalado, por los comentarios en los que se le acusa por hechos irresponsables, por la manera como el empleador dio por terminado el contrato.
Al dar respuesta a la demanda (f.° 45 a 53), Productos Ramo SA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la celebración del contrato de trabajo con el demandante, su calidad de empleado sin solución de continuidad, el pago de la contraprestación por el servicio, los cargos desempeñados, la terminación del contrato el 16 de febrero de 2015 por justa causa y la consignación de las cesantías. De los demás dijo que no eran hechos o no eran ciertos.
En su defensa sostuvo que el despido se produjo con justa causa, por la grave falta cometida por el demandante, la cual fue reconocida en la diligencia de descargos; que el actor estuvo afiliado al sistema de seguridad social, por lo que es improcedente la pensión sanción, o la cotización sanción solicitadas; que la legislación no consagra el pago de perjuicios morales en cabeza del empleador y que la empresa siempre ha actuado de buena fe y pagó de manera completa y oportuna los salarios, prestaciones y demás derechos laborales.
Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas; prescripción; cobro de lo no debido; compensación y buena fe (f.° 48 y 49).
El Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 05 de julio de 2019 (f.° 120 a 120 vto. y archivo digital), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor P.E.P. (sic) GOMEZ (sic), y la sociedad PRODUCTOS RAMO S.A, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el día 21 de marzo de 1989 y hasta el día 16 de febrero de 2015.
SEGUNDO: DECLARAR que el contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador PRODUCTOS RAMO S.A, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: SE CONDENA a la demandada a reconocer y pagar al trabajador una indemnización equivalente a 1.041 días por la suma de OCHENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS PESOS ($89.704.900), de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: ORDENAR que la suma por la cual se condenó a la sociedad demandada sea pagada debidamente indexada desde la fecha de causación, es decir, desde el día 16 de febrero de 2015 y hasta la fecha en que se verifique el pago.
QUINTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: SE DECLARA no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada
SEPTIMO (sic): SE CONDENA en costas a la parte demandada, y se fija como agencias en derecho la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000).
La S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, conoció de la apelación de la demandada y mediante fallo del 30 de octubre de 2019 (f.° 126 a 126 vto. y archivo digital), resolvió:
Primero: Revocar parcialmente la sentencia apelada, en concreto los numerales 2°, 3°, 4°, 6° y 7°, para en su lugar absolver a la sociedad demandada Productos Ramo SA de las pretensiones relativas a la indemnización por despido sin justa causa, indexación y declaratoria de improsperidad de las excepciones de mérito, acorde con lo considerado.
Segundo: Sin costas en esta instancia. Las costas de primera instancia a cargo de la parte demandante.
Tercero: En firme esta providencia, y sin necesidad de orden judicial adicional, devuélvase el expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si los motivos esbozados por la entidad demandada se erigían, o no, como justas causas de despido del demandante.
En esa dirección precisó que la culminación del contrato de trabajo no es propiamente una sanción y por tal motivo el empleador no está obligado a adelantar un proceso disciplinario, sencillamente basta que se acredite una justa causa para darlo por terminado, salvo cuando extralegalmente se hubiera estipulado lo contrario, como lo ha...
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