SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88667 del 06-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876986940

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88667 del 06-10-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente88667
Fecha06 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4608-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL4608-2021

Radicación n.° 88667

Acta 38


Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA NIETO LICHT, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de junio de 2019, en el proceso que promovió la recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


AUTO


T. a World Legal Corporation SAS, representada legalmente por Miguel Ángel Ramírez Gaitán, identificado con CC n.° 80.421.257, como apoderada de C., en los términos y para los efectos del poder conferido.


Se reconoce personería a M.A.R.H., identificada con CC n.° 42-160.619 y TP n.° 296.412 del CSJ, como apoderada sustituta de C., en los términos y para los efectos del poder conferido.

Se reconoce personería a José Juan Francisco Hernández Roa, identificado con CC n.° 19.248.144 y TP n.° 35277 del CSJ, como apoderado de Porvenir SA, en los términos y para los efectos del poder conferido.


  1. ANTECEDENTES


C. N.L. persiguió que mediante demanda laboral ordinaria (f.° 3 a 32) se declarara que C. SA omitió proporcionarle información cierta, real, suficiente, determinante y oportuna al momento de trasladarse del Régimen de Prima Media administrado por el ISS, hoy C., induciéndola en error y, por lo tanto, vició su consentimiento.


Que como consecuencia de lo anterior, y en aplicación del precedente jurisprudencial, se declarara: la nulidad del traslado efectuado el 1º de diciembre de 1999 por C. SA; que Porvenir SA, debe realizar el traslado inmediato de los dineros y los rendimientos depositados en su cuenta individual al Régimen de Prima Media administrado por el ISS, hoy C., sin descontar valor alguno por gastos de administración o cualquier otro concepto; que el detrimento económico mensual que sufriría su mesada pensional es de $1.649.252, es decir que en un año, su patrimonio económico se vería afectado en $21.440.276 y que se disponga su regreso automático como afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por C..

También pidió condenar a los derechos que resulten probados, conforme a las facultades para decidir de manera extra y ultra petita, así como al pago de las costas y agencias de derecho.


En subsidio pretendió que se declarara que al no existir una información oportuna, suficiente especializada, clara, expresa, real y proyectada, no hubo libertad de selección informada, viciando su consentimiento y que se condenara a C. a cancelar la diferencia de la mesada entre la que hubiere recibido en el Régimen de Prima Media frente a la que va a recibir a la fecha de pensionarse con el RAIS por no brindar la asesoría especializada, oportuna y suficiente que requería la escogencia y permanencia de su afiliación en el Régimen de Ahorro Individual.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) nació el 12 de julio de 1961; ii) estuvo vinculada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, desde el «21 de enero de 1983» hasta el «05 de noviembre de1999»; iii) el 1.º de diciembre de 1999, se trasladó al Régimen de Ahorro Individual administrado C. SA; iv) la asesoría previa, durante y con posterioridad a la afiliación al fondo de pensiones fue realizada por un promotor comercial y no por un actuario o profesional especializado en el tema de pensiones; v) la información que dio el asesor comercial que acompañó la afiliación que generó el traslado de régimen pensional se limitó a afirmar que a la actora le convenía el RAIS ya que tendría una pensión más elevada en el fondo privado respecto a la que pudiera tener en el ISS y que al Seguro Social no era viable, por cuanto se iba a terminar por lo que, convencida de lo que afirmaba el asesor comercial de la AFP C., y ante la confianza legítima que el asesor comercial le estaba brindando una asesoría profesional, seria y completa, decidió trasladarse de régimen sin ninguna información adicional; vi) al momento del traslado se encontraba laborando con la empresa B.I. SA habiendo cotizado 710 semanas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; vii) el 1.° de mayo del 2002 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual, administrado por Porvenir, con la cual aún se encuentra cotizando; viii) de acuerdo a la historia laboral expedida por la AFP Porvenir SA, el 17 de mayo de 2017 había cotizado un total de 1033 semanas, las cuales incluyen las cotizaciones efectuadas tanto en el Régimen de Prima Media, como las efectuadas en el Régimen de Ahorro Individual; ix) contaba a la fecha de presentación de la demanda con 1104 semanas, como quiera que ha seguido cotizando al régimen general de pensiones; x) el vendedor comercial de la AFP C. SA no entregó una proyección de la mesada pensional que podría obtener en el Régimen de Prima Media administrado por el ISS, régimen al cual se encontraba afiliada, y sólo informó de maneral general las ventajas que tiene el RAIS frente al RPM, pero nunca señaló las ventajas que tenía la actora al permanecer en el RPM; xi) confió en lo que le había manifestado el vendedor comercial, esto es, que su mesada pensional iba a ser más favorable que la pensión que le podía dar el ISS; xii) no le informaron que el monto de la pensión en el Régimen de la Prima Media dependía de las cotizaciones que realizará en los últimos (10) diez años a la fecha de cumplir la edad para pensionarse, como tampoco que en el Régimen de Ahorro Individual la pensión se construye con el capital que debía ahorrar en su cuenta de ahorro individual y las rentabilidades y el bono pensional y que de eso dependía el valor de su mesada pensional; xiii) tampoco el ISS, hoy C., asesoró ni efectuó un estudio que le permitiera inferir las implicaciones económicas que tendría en su pensión al momento de trasladarse de régimen; xiv) el salario devengado a la fecha de traslado ascendía a la suma de $2.522.000, equivalente a 10.66 SMMLV; xv) una empresa elaboró un estudio comparativo de la mesada pensional que obtendría, tanto en el Régimen de Prima Media como en el Régimen de Ahorro Individual, arrojando como resultado una diferencia de $1.649.252, por lo que existe un detrimento económico de ese valor en la mesada pensional, afectando de esta manera su mínimo vital; xvi) de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, los errores u omisiones en que incurran los promotores de las sociedades administradoras de pensiones, que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados, comprometen la responsabilidad de la administradora; xvii) la Superfinanciera mediante concepto 2006043888-001 del 29 de enero de 2007, señaló que las sociedades administradoras de pensiones serán responsables de los perjuicios causados por los errores u omisiones en que incurran los promotores de dichas sociedades; xviii) C. SA la indujo en error, pues si se hubiesen tomado los salarios sobre los que venía cotizando, se habría dado cuenta que la mesada pensional que le beneficiaba era la del Régimen de Prima Media y no la que obtendría en el Régimen de Ahorro Individual; xix) el 23 de octubre del 2017 presentó reclamación administrativa ante C., con el fin de que aceptara su afiliación, la cual fue negada por considerar que el traslado de régimen se realizó ejerciendo el derecho de libre selección; y xx) la falta de diligencia en la información brindada a los afiliados por parte de las administradoras de pensiones llevó a la expedición por parte de la Superfinanciera de la Circular 016 de 2016, la cual es un indicio claro que las AFP no estaban cumpliendo con las obligaciones especiales de información y buen consejo a sus afiliados, establecidas en disposiciones legales vigentes.


Al dar respuesta a la demanda (f.° 93 a 101 y 191 a 207), C. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la fecha de nacimiento de la demandante; la presentación de la reclamación administrativa y su respuesta; la afiliación al Instituto de Seguros Sociales en los extremos temporales indicados, de conformidad con la historia laboral. De los demás dijo que no le constaban o no eran ciertos.


En su defensa, sostuvo que la demandante no reunía los requisitos para retornar al Régimen de Prima Media y que su afiliación al RAIS no adolecía de causal de nulidad. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho para regresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida; prescripción; caducidad; inexistencia de causal de nulidad; no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y la innominada o genérica (f.° 98 a 100 vto. y 202 a 206).


C. SA respondió el escrito generatriz (f.° 132 a 160 y 213 a 214), oponiéndose a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora; su traslado al Régimen de Ahorro Individual; la circunstancia de no ser actuario el funcionario que la asesoró para el cambio de régimen; que el asesor no realizó la proyección del monto de la pensión por no estar obligado a hacerlo; el valor del salario a la fecha del traslado y la elaboración de un estudio comparativo de proyección pensional efectuado por una empresa. De los demás dijo que no eran hechos, no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa sostuvo que la demandante no cumple los requisitos para retornar al Régimen de Prima Media, de conformidad con las sentencias SU-062 de 2010 y SU-130 de 2013; que existe la prohibición de traslado de régimen pensional cuando al afiliado le falten menos de diez (10) años para cumplir la edad para pensión de vejez; que la afiliación efectuada goza de eficacia y que jurisprudencia de la S. de...

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