SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 119419 del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876991965

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 119419 del 30-09-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Septiembre 2021
Número de expedienteT 119419
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP13392-2021





GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente



STP13392-2021

Radicación n° 119419

Acta No. 256




Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).



ASUNTO


Decidir la acción de tutela promovida por Benjamín Enrique A.V. a través de su apoderado especial, en contra de la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 4 de la Corte Suprema de Justicia1, del Tribunal Superior de Cartagena, S.L. y del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la debido proceso, mínimo vital, vida digna y el que denominó «pago oportuno de pensión legal en conexidad con el derecho del mínimo vital».


Trámite que se extendió a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 2016-00292-00 y el 1996-57910, conocido por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bogotá, la S.L. del Tribunal Superior de Pamplona y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como al Ministerio del Trabajo, a la ciudadana Lilia Ester Ashook Villarreal y Colpensiones.


LA DEMANDA

Sustenta la parte accionante la petición de amparo en los siguientes hechos:


  1. Entre el accionante Benjamín Enrique A.V. y C.P.C. se desarrolló un contrato laboral del 1º de septiembre de 1969 a 16 de junio de 1995.



  1. No obstante, afirma la parte demandante, en dicho periodo la compañía indicada no afilió, a A.V., al Instituto de Seguros Sociales a efectos de cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte.



  1. En ese contexto, asevera el actor que el 14 de julio de 1995, es decir, luego de culminado el vínculo laboral, entre las partes se celebró una conciliación en donde acordaron que la empresa pagaría a su ex empleado la suma de $260.867.500, «por concepto de pago único sobre la expectativa de su pensión y demás acreencias laborales», momento para el cual el actor había laborado durante más de 25 años y ya había alcanzado la edad de 49 años y 7 meses.

  1. Por tales razones fue promovido el proceso ordinario laboral 2016-00292-00 en contra de Chevron Petroleum Company, en cuyo marco, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena mediante sentencia de 12 de julio de 2017 absolvió a la compañía referida de las pretensiones de la demanda.



  1. Apelada la determinación por la interesada, la S.L. del Tribunal Superior de la capital de Bolívar, confirmó la providencia de primera instancia en sentencia de 10 de abril de 2019.



  1. Así las cosas, promovido recurso extraordinario de casación en contra de la última determinación, fue conocido por la Sala De Casación Laboral de Descongestión N° 4 de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que profirió la decisión SL2806-2021, rad. 85635 de 21 de junio de 2021, la cual no casó y dejó en firme las sentencias de los juzgadores de instancia.



  1. Argumenta la parte demandante que las denotadas providencias vulneran los derechos superiores de B.E.A.V., pues la falta de afiliación al sistema de seguridad social en pensiones contraría lo establecido en el canon 53 Constitucional y el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo2, precepto sustancial que, no obstante, no le fue aplicado en su caso, lo que atentó contra su debido proceso y mínimo vital, en la medida que el actor cumplió el tiempo de servicio requerido para obtener el derecho a la pensión, al haber alcanzado 20 años de servicio el 1 de septiembre de 1989, época en la que no estaba vigente aún la Ley 100 de 1993, y, en consecuencia, el régimen pensional aplicable a aquel «es el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y ello de conformidad con la sentencia C-862 del 19 de octubre de 2006 que en la parte pertinente consignó:Es de advertir que aunque la presente norma ya se encontraba derogada por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, pero en la medida que tal disposición pueda estar produciendo efectos jurídicos, se debe aplicar al caso concreto”».



  1. Con fundamento en lo anterior y tras hacer énfasis en la afectación al mínimo vital del actor por tratarse de una persona de 75 años desprovista de trabajo e ingresos económicos suficientes para suplir sus necesidades básicas diarias así como de posibilidades de empleo, indica que la demanda satisface los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales. Consecuente con ello, el libelista solicita: i) la tutela de los derechos fundamentales deprecados, ii) que se revoquen las sentencias aquí demandadas, y, en consecuencia, iii) se ordene a la empresa C.P.C. reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación, comprendiendo dicho reconocimiento el pago de las mesadas causadas a partir de 15 de diciembre de 2000, con sus correspondientes reajustes anuales y los intereses moratorios causados sobre dicho concepto.


RESPUESTAS


1. El Magistrado integrante de la Sala de Descongestión No.4 de la Sala de Casación Laboral y ponente de la decisión cuestionada, esgrimió que conforme con las consideraciones expuestas en el dictamen reprochado, se resolvió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, a cuya acusación se ciñó la providencia, con sujeción a las reglas propias de este medio de impugnación extraordinario, y en tal contexto, se explicó que el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, depende del cumplimiento de la edad y el tiempo de servicio, de lo contrario, se trata de una mera expectativa. Criterio que ha sido pacífico y reiterado por la Sala demandada, como en la citada providencia CSJ SL14030-2016.


Adicionalmente, arguyó que para resolver el caso en su integridad, partiendo del hecho de que desde la demanda el actor solicitó la nulidad de la conciliación hecha por las partes ante el Ministerio del Trabajo, por medio de la cual se realizó el pago anticipado del valor de las mesadas en una suma única, se estudió la referida conciliación y se aclaró que era lícita al no implicar la renuncia o pérdida del derecho pensional, ni tratarse de derechos ciertos e indiscutibles, ya que, el acuerdo así concebido, versó sobre mesadas pensionales eventuales, es decir, no causadas, ello con fundamento igualmente en la jurisprudencia de la Sala, poniendo como antecedente la sentencia CSJ SL1551-2021.


Con base en lo anterior, se pronuncia frente a la solicitud de amparo y manifiesta estar a la espera de la decisión que se tome en esta instancia.


2. El apoderado de C.P.C., indicó que el actor promovió además del proceso laboral 2016-00292-00, un primer proceso ordinario que conocieron el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bogotá, la S.L. del Tribunal Superior de Pamplona y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, y contra las determinaciones proferidas en dicho trámite el actor presentó una anterior de tutela, decidida desfavorablemente en fallo de 4 de diciembre de 2009 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación (CSJ SPT. Rad. 45438)


En esa medida, manifiesta el apoderado, el actor «pretende nuevamente a través de esta vía excepcionalísima tutelar las providencias del segundo proceso laboral, entre ellas, la proferida por la Corte Suprema de Justicia – S.L. de fecha 21 de junio de 2021.», lo cual, alegó en su intervención, «la segunda tutela que interpone el accionante sobre este mismo tema


Frente a lo esgrimido en el libelo, argumentó que la decisión de la Sala homóloga demandada no vulnera los derechos de accionante, ni incurre en defecto sustantivo alguno, en cuyo proceso se garantizaron sus prerrogativas fundamentales.


A., también, que la pretensión de la demanda es contradictoria y paradójica, en la medida que el actor recibió por el acuerdo conciliatorio una importante suma de dinero que para la época en que se contestó la segunda demanda, ya equivalía a $1.154.208.288, la cual en la actualidad es superior.


En tal sentido, asimismo, razonó en que de accederse al amparo se obligaría a la empresa demandada a realizar un doble pago, lo que es inconstitucional e ilegal.

3. El Ministerio del Trabajo, argumentó que esa cartera no ha conculcado los derechos del actor y que carece de legitimación en la causa por pasiva en tanto que no está dentro de sus facultades (establecidas en el artículo 2° del Decreto 4108 de 2011) el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del accionante.


En todo caso, con respecto a la demanda de amparo, indicó que coadyuva la solicitud del promotor.


4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales En Liquidación, P.A.R.I.S.S., administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – FIDUAGRARIA S.A., indicó que dicha entidad no hizo parte en el proceso laboral 2016-00292-00 y que, por la supresión y liquidación del referido instituto, este perdió competencia para resolver solicitudes relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sino la misma recae, de acuerdo con el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, en la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.


5. El Procurador 29 Judicial II para Asuntos de Trabajo y Seguridad Social, tras reseñar la actuación ordinaria, así como la decisión de la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, argumentó que la misma no es vulneradora de los derechos ni comporta causal de procedibilidad específica alguna de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto que, la misma se sustenta en la normatividad aplicable al asunto, así como en la jurisprudencia de la Corte.


6. La titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, indicó que, en efecto, emitió el fallo absolutorio de primera instancia de 23 de agosto de 2007 dentro del proceso radicado 1996-57910, el cual fue confirmado el 3 de agosto de 2007 por el Tribunal de Bogotá y que no casó la...

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