SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-99-001-2013-11183-01 del 13-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876992054

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-99-001-2013-11183-01 del 13-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-99-001-2013-11183-01
Fecha13 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC4174-2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

SC4174-2021 Radicación n° 11001-31-99-001-2013-11183-01

(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno)

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por los demandados frente a la sentencia proferida el 2 de mayo de 2017, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal que G. Colombia S.A.S. promovió contra V.S., V. Do Brasil Sociedade Comercial e Industrial Ltda., V. CZ SRO, V.S. y J.D.G.M..

ANTECEDENTES

1. La accionante solicitó declarar que en perjuicio suyo los convocados incurrieron, individual y/o conjuntamente, en los actos de competencia desleal de desorganización, violación de secretos, descrédito y engaño, confusión y transgresión de la cláusula general de concurrir al mercado de buena fe.

En consecuencia, pidió se les inhabilite por espacio de 10 años para ejercer el comercio o, en subsidio, se les condene a cesar sus actos de competencia desleal, adoptar medidas para evitar la reiteración de las infracciones, incluyendo devolver los materiales de propiedad de la demandante, prohibirles acceder a los clientes de esta y publicar la sentencia.

2. Tales pretensiones tuvieron como sustento fáctico el que a continuación se sintetiza:

2.1. El 1 de diciembre de 2001 V.S. y la accionante celebraron contrato de suministro, a través del cual aquella entregaría envolturas artificiales para productos alimenticios con el fin de que fueran distribuidos por esta, empresa en la cual laboraba J.D.G.M., vinculado a través de un contrato de trabajo y un acuerdo de confidencialidad; condiciones en las que también fue incorporado V.H.G. el 13 de marzo de 2006.

2.2. G., con la labor de los aludidos empleados de confianza, acreditó la marca y línea de productos de V., al punto que posteriormente ambas empresas ajustaron otro acuerdo paralelo, esta vez de agencia mercantil, por el cual V. empezó a pagar una comisión variable a G. dependiendo de las ventas realizadas a cada cliente y esta gozó de exclusividad en la distribución, aun cuando no podía designar subagentes; además la agenciada requirió a la agente para que celebrara pactos de igual tenor con sus filiales V. Do Brasil Sociedade Comercial e Industrial Ltda. y V. CZ SRO, los que efectivamente se llevaron a cabo; convenios que en su totalidad arrojaron ventas entre los años 2001 y 2012 por $100.000’000.000, de los cuales el 61% fueron por ventas comisionadas mientras que el 39% por reventas.

2.3. A pesar de que los contratos tenían vigencia hasta el 31 de octubre de 2012, mediante escritos de 10 de febrero de 2012 las tres empresas V. notificaron a G. su intención de terminar los contratos de agencia y distribución a partir del 10 de mayo de 2012, aduciendo que no aprovechaba todo el mercado a su alcance; misivas frente a las cuales la demandante se mostró en desacuerdo, sin obtener respuesta.

2.4. Tal silencio, añadió la promotora, obedeció a un concierto previo en razón a que desde el 28 de septiembre de 2011 fue constituida V.S. –sigla que correspondería a V. de Colombia-, cuyo objeto social guarda similitud con el suyo, siendo su socio constituyente y representante legal J.D.G.M., quien renunció a G., como también lo hizo V.H.G., para vincularse con V., entidad que inició la distribución exclusiva de los productos V..

2.5. Esta confabulación evidencia actos de competencia desleal porque intentó que V. se apropiara de todo el mercando colombiano como representante de V., transgrediendo el principio de buena fe comercial; así como actos de desorganización, al terminar intempestivamente los contratos de distribución, propiciar el retiro de empleados técnicos de la demandante encargados de comercializar los productos V. y apropiarse de todo el negocio; actos de desviación de la clientela, por lo descrito en precedencia así como por divulgar aseveraciones falsas e incorrectas acerca del estado de las ventas de G. respecto de productos cárnicos; violación de secretos, por el uso indebido de información confidencial suministrada a J.D.G.M. y demás empleados que ahora laboran con las sociedades convocadas; actos de descrédito y engaño, al divulgar información falsa y temeraria a clientes de G. sobre mala calidad de los productos que vende; actos de confusión por el uso de formatos, cotizaciones y papelería similar o idéntica a la utilizada por la demandante.

3. Una vez vinculados al pleito, V.S. y J.D.G.M. se opusieron a las pretensiones y propusieron iguales excepciones meritorias, aunque en pliegos independientes, que denominaron «ineptitud de la demanda por inexistencia del ámbito objetivo de aplicación de la ley», no haber «infringido la prohibición general de incurrir en actos de competencia desleal», ni incurrir en «actos de desorganización, desviación de clientela, confusión, descrédito ni engaño, ni violación de secretos

V. Do Brasil Sociedade Comercial e Industrial Ltda. también se opuso al petitum y propuso las defensas perentorias de «terminación oportuna y por justa causal del contrato que rigió las relaciones entre las partes», «inexistencia de prácticas de competencia desleal por parte de V. (…) contra G., «buena fe de V. (…) e improcedencia de la pretensión consecuencial de la demanda».

Aunque en escritos separados, V. CZ SRO y V.S. se pronunciaron en forma idéntica, salvo que se abstuvieron de proponer la última de aquellas defensas.

4. Una vez agotadas las fases del juicio, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, Coordinación del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial, con sentencia de 14 de septiembre de 2016 desestimó las pretensiones.

5. Al resolver la apelación interpuesta por la promotora el superior revocó tal decisión, en su lugar declaró que todos los enjuiciados incurrieron en actos de desorganización y desviación de la clientela en desmedro de G. Colombia S.A.S., desestimó las súplicas restantes del libelo y condenó en costas de ambas instancias a las convocadas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. El juzgador ad-quem inicialmente precisó cumplidos los presupuestos procesales, inexistentes vicios que impidieran dictar sentencia y recordó que su pronunciamiento se limitaba a las censuras expuestas por la apelante, según las cuales sí se acreditaron los actos de competencia desleal de desorganización y desviación de la clientela enunciados en el libelo introductor de la contienda, así como la conculcación de la prohibición general contenida en el artículo 7° de la ley 256 de 1996.

2. A continuación consideró satisfechos los tres ámbitos requeridos para la aplicación de la ley 256 de 1996: (I) el subjetivo, en la medida en que las empresas litigantes son comerciantes mientras que J.D.G.M. fue convocado como partícipe y colaborador de los actos calificados como desleales; (II) objetivo, porque las conductas fueron desplegadas en el sector alimenticio y con fines concurrenciales, toda vez que la promotora aduce que en la comercialización de productos artificiales sus demandados incurrieron en actos de desorganización, violación de secretos, actos de descrédito y engaño; (III) y territorial pues dichas conductas ocurrieron en nuestro país.

3. Después de citar el ordenamiento jurídico atinente a la competencia desleal refirió el tribunal, respecto de los actos de desorganización atribuidos a los demandados:

3.1. Que no los constituye ni contraría el principio de buena fe, la terminación de los contratos de distribución suscritos entre las empresas V. con la demandante, habida cuenta que no se trató de un acto sorpresivo sino ajustado a los pactos, en razón a que cualquiera de las partes podría culminar el vínculo con un plazo de antelación de 3 meses, el cual fue acatado, y sin que corresponda a la acción de competencia...

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