SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83146 del 22-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876998223

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83146 del 22-09-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente83146
Fecha22 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4493-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL4493-2021

Radicación n.° 83146

Acta 35


Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DIÓGENES SALAS COLLAZOS, F.J.L.S., M.C.U.D.R., L.M.S.C. y V.A.A.D., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de agosto de 2018, dentro del proceso que instauraron contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP.


  1. ANTECEDENTES


José Diógenes S.s Collazos, F.J.L.S., M.C.U. de R., L.M.S.C. y V.A.A.D. demandaron a EMCALI EICE ESP, con el fin que fuera condenada a reconocerles y pagarles a partir del «30 de mayo de 2013 (sic)», la prima extralegal, prima semestral de junio, prima semestral extra de navidad y prima de navidad, consagradas en los arts. 71 a 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI, por mandato de los arts. 114 y 115 del mismo instrumento, y en virtud de los arts. 48, 53 y 58 de la CN, por tratarse de «derechos adquiridos»; la indexación; y, costas procesales.


Fundamentaron sus pretensiones, en que obtuvieron en calidad de trabajadores oficiales la pensión de jubilación, con base en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1999, que tuvo vigencia de dos años entre el 1 de enero de ese año hasta el 31 de diciembre de 2000, según su art. 2, y que fue «prorrogada por términos sucesivos de seis meses desde la fecha señalada para su terminación hasta el 4 de mayo de 2004», data en que se celebró el instrumento extralegal 2004-2008.


Manifestaron que el art. 114 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, dispuso que los pensionados tenían derecho al reconocimiento de la «“prima de diciembre que se otorga al personal de trabajadores en actividad”» y, que a su vez, el art. 115 consagra las prerrogativas aplicables a los ex trabajadores – jubilados de la empresa «la totalidad de las prestaciones legales y extralegales que existían y puedan existir en EMCALI EICE ESP, siempre que ellas sean susceptible[s] de cobijarlos», tales como: prima semestral extralegal, prima semestral de junio, prima extra de navidad y prima de navidad, en los términos de los arts. 71, a 74, respectivamente.


Señalaron que presentaron a EMCALI EICE ESP., las reclamaciones administrativas que fueron despachadas de manera desfavorable, con los siguientes argumentos: que la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 «tuvo una vigencia limitada», que el instrumento extralegal 2004-2008 fijó las condiciones que «rigen los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales activos», y que en su parágrafo 2 derogó los acuerdos celebrados con anterioridad (fs.° 9 a 24).


Al contestar, Empresas Municipales de Cali - EMCALI EICE ESP., se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó que concedió a los demandantes las prestaciones pensionales, con base en el artículo transitorio de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, además de la suscripción y vigencia de dicho instrumento extralegal. No admitió los demás supuestos fácticos.


Destacó que los arts. 114 y 115 de la convención 1999-2000 disponen que a los jubilados de la empresa se les concederán las «prestaciones legales y extralegales que existan y puedan existir», pero siempre que «sean susceptibles de cobijarlos», situación que no se presentó, toda vez que: i) el parágrafo del art. 2 del instrumento 2004-2008, derogó esos beneficios; ii) «no fueron de aquellos exceptuados» en la última norma en mención; y, iii) las primas contenidas en los arts. 71 a 74 de la CCT 1999-2000 solo eran aplicables a los «trabajadores oficiales, es decir, personal activo»; y, que por ello esas prerrogativas extralegales que reclaman los demandantes no son «derechos adquiridos».


En su defensa, propuso las excepciones de «prescripción», «fundamentación legal de las pretensiones en una norma convencional derogada», «inexistencia de la obligación», «inexistencia del derecho», «carencia de derecho para demandar», «cumplimiento obligatorio de las disposiciones contenidas en la convención colectiva de trabajo 2004-2008 (hoy derogada por la CCT 2011 – 2014)», «cobro de lo no debido», «pago», «compensación», «regulación del porcentaje a liquidar por efectos de prima en caso de eventual e improbable condena compartición de la pensión» e «innominada» (fs.° 127 a 165).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 30 de mayo de 2018 (f. cd. 304), dispuso:


PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, salvo [la] excepción de prescripción que se declarará probada parcialmente.


SEGUNDO: DECLARAR que a los señores VICENTA AMPARO ARIAS DUQUE, M.C.U., LUZ MATILDE SERTUCHE CAICEDO, F.J.L.S. Y JOSÉ DIÓGENES SALAS COLLAZOS, les es aplicable la figura jurídica de los derechos adquiridos respecto de la prima extralegal, prima semestral de junio, prima semestral extra de navidad y prima de navidad, consagradas en los artículos 71, 72, 73 y 74, respectivamente, de la convención colectiva suscrita entre EMCALI EICE ESP y SITRAEMCALI vigencia 1999-2000.


TERCERO: RECONOCER que los señores VICENTA AMPARO ARIAS DUQUE, M.C.U., LUZ MATILDE SERTUCHE CAICEDO, F.J.L.S. Y JOSÉ DIÓGENES SALAS COLLAZOS tienen derecho en forma vitalicia al pago de la prima extralegal, prima semestral de junio, prima semestral extra de navidad y prima de navidad, consagradas en los artículos 71, 72, 73, y 74, respectivamente, de la convención colectiva suscrita entre EMCALI EICE ESP y SITRAEMCALI vigencia 1999-2000.


CUARTO: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP al pago de la prima extralegal, prima semestral de junio, prima semestral extra de navidad y prima de navidad, consagradas en los artículos 71, 72, 73 y 74, respectivamente, de la convención colectiva de trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP Y SINTRAEMCALI 1999-2000, a favor de los demandantes, a partir de las siguientes fechas:


VICENTA AMPARO ARIAS DUQUE, desde el 2 de mayo de 2013.

MARTHA CECILIA URDINOLA, desde el 2 de mayo de 2013.

LUZ M.S.C., desde el 18 de abril de 2013.

FRANCISCO JOSÉ LOANGO SAA, desde el 15 de junio de 2013.

JOSÉ DIÓGENES SALAS COLLAZOS, desde el 23 de mayo de 2013.


QUINTO: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP., a pagar el valor de las primas mencionadas en el numeral anterior, en forma indexada a cada uno de los demandantes, de conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, teniendo como índice inicial el vigente en la fecha de la causación de la prestación y como índice final en el mes anterior a su liquidación.


SEXTO: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP., a pagar a favor de cada uno de los demandantes la suma de $1.000.000 por concepto de las costas procesales. (Negrilla de la S.).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación que formuló EMCALI EICE ESP., a través de la providencia de 30 de agosto de 2018, revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones e impuso costas a los promotores del litigio (fs.°23)


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de alzada planteó que le correspondía definir si los demandantes en calidad de pensionados de EMCALI EICE ESP., tenían derecho a seguir percibiendo las primas extralegales, contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo 1999 – 2000, «cuando la norma convencional posterior no consagra ese derecho».


Analizó el art. 467 del CST, y los arts. 92, 104, 114 y 155 de la convención 1999 - 2000 suscrita entre EMCALI EICE ESP., y SINTRAEMCALI, con la correspondiente nota de depósito (fs.° 42 a 81), e indicó que los demandantes adquirieron las pensiones de jubilación convencional en las siguientes fechas: Amparo Arias Duque el 15 de abril de 1999, M.C.U. de R. el 30 de mayo de 1999, L.M.S. el 5 de mayo de 2003, Francisco José Loango Saa el 15 de abril de 1999 y José Diógenes S.s Collazos, a partir del 1 de octubre del 2000.


Precisó que la Convención Colectiva de Trabajo 1999 – 2000, al no haber sido denunciada tuvo vigor hasta el 31 de diciembre del 2003, porque a partir del 1 de enero del 2004 empezó a regir un nuevo instrumento extralegal; que los promotores del litigio adquirieron las pensiones de jubilación, en los términos de dicho acuerdo; y, que en el proceso se reclama el pago de la primas convencionales, desde el 30 de mayo del 2003, por lo que «entendería que durante la vigencia de la convención colectiva citada los demandantes percibieron el valor de esas prestaciones».


Referenció la sentencia CC C009-1994, para concluir que:


[…] las convenciones colectivas no tienen carácter permanente, sino que sus condiciones pueden variar cuando las partes así lo acuerden, tal como lo permite el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, que así lo declararon en la convención colectiva 2004 - 2008 folio 83 vuelto, donde se expuso que el cambio de la convención obedeció a las circunstancias económicas y financieras que atravesaba la empresa, encontrándose para ese entonces 4 de mayo del 2004, fecha en que se firma la nueva convención colectiva, intervenida por el superintendente de servicios públicos y (sic) tenía un agente especial que hacía las veces de gerente y es esa la situación jurídica y económica que llevó a la empresa a que el empleador y agremiación sindical decidieran hacer una revisión de la convención colectiva en procura de tener un equilibrio económico que permitiera la viabilidad de la empresa y con esa facultad legal se suscribe la convención colectiva 2004 - 2008, donde desaparecen los beneficios convencionales establecidos en los...

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