SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05360-31-03-002-2010-00116-02 del 13-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876998483

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05360-31-03-002-2010-00116-02 del 13-10-2021

Sentido del falloNO CASA
Número de sentenciaSC4114-2021
Fecha13 Octubre 2021
Número de expediente05360-31-03-002-2010-00116-02
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


SC4114-2021

Radicación n.° 05360-31-03-002-2010-00116-02

(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiuno (2021)


Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso de casación, interpuesto por la sociedad Eduardo Botero Soto & Cía. Ltda. frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de septiembre de 2013, en el proceso que en su contra instauró la empresa Frontier Agencia Marítima S.A.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión.


Con la demanda repartida al Juzgado 2º Civil del Circuito de Itagüí, la entidad demandante pretende que se condene a la empresa convocada, por los daños que le ocasionó con el incumplimiento contractual, en la suma de 70.581 dólares americanos por concepto de cánones de arrendamiento adeudados y 280.000 dólares americanos -o lo que resulte probado en el proceso-, por los intereses de esos cánones, causados desde el día en que cada uno se hizo exigible y hasta la fecha de la sentencia que ponga fin al litigio.


B. Causa petendi.


Como fundamentos fácticos, la actora alega que el 22 de enero de 1995, entre ella y la convocada, se ajustó un contrato de arrendamiento del contenedor IEAU 412397-0, cuyo canon fue estipulado de la siguiente manera: 7 dólares diarios durante los primeros 30 días; 14 dólares por los días que excedieran de 30 hasta 40 y 21 dólares por los que superaran de 41 hasta 50 y así sucesivamente. Tal contrato se demuestra, entre otros documentos, con fax contentivo de esas estipulaciones, suscrito por J.D.O. -factor comercial y coordinador de transporte de la sociedad arrendataria-.


Ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, la acá demandante presentó contra la convocada demanda restitutoria de ese contenedor, por su falta de conservación y pago de la renta. El proceso concluyó con sentencia que declaró la mora y la pérdida del bien. Terminado el contrato, los cánones diarios no pagados por el arrendador corresponden a los que se causaron entre el 4 de agosto de 1995 y el 2 de diciembre de 2004 -a razón de 21 dólares por cada día-. A continuación del litigio de restitución se inició el ejecutivo, en el que la demandante sostuvo que la providencia dictada en el restitutorio de la cosa arrendada -del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín-, era título suficiente para el cobro de los cánones adeudados. Por su parte, el Tribunal, al resolver la apelación incoada, estimó que faltaba el título para el cobro ejecutivo de las obligaciones.


A modo de síntesis, indica la parte actora en su escrito genitor, que «el contrato de arrendamiento que existió entre las partes, finalizó por mandato judicial proferido por el Juzgado Quinto en lo Civil del Circuito de Medellín, fue restituido el bien por equivalencia mediante el pago de dinero que hizo por tal concepto B.S.S., pero se adeudan los cánones de arrendamiento y sus intereses comerciales…»1, los cuales deben liquidarse diariamente a la tasa más alta por tratarse de un arrendamiento comercial, cánones e intereses que en la demanda se constituyen en el daño que el incumplimiento del contrato de arrendamiento causó la demandada a la sociedad actora.


C. Posición de la demandada y trámite del proceso.


1. Admitida la demanda (fl. 18) y notificada la empresa convocada (fl. 27), en tiempo lo contestó, con expresa oposición a las pretensiones y precisión de algunos hechos.

En concreto, explica que el contrato celebrado por las partes era de comodato -con derechos y obligaciones diferentes de los del arrendamiento-. Que el contenedor fue efectivamente entregado en las instalaciones de la empresa demandante. Que, en el confuso fallo dictado en el proceso de restitución de bien mueble, se condenó a E.B.S. & Cía. Ltda., a pagar a la demandante a título de indemnización por perjuicios la suma de $13,079,664 más los intereses legales sobre ese valor -cifra que aquélla pagó-. Por lo cual, «no existiendo el contenedor y habiéndose declarado judicialmente la obligación de pagar una indemnización de perjuicios, ¿de dónde saca el demandante que hay que pagar unos cánones de arrendamiento?» (f. 29, c. 1). En fin, resalta que en el ejecutivo conexo derivado del proceso de restitución se indicó que no había título ejecutivo para el cobro de la suma de $180.650.282,42, pues esa cantidad no fue materia de condena en el fallo del proceso de restitución, ni estaba representada en ningún documento proveniente del supuesto deudor.


De allí que -sostiene la interpelada-, no sólo resulta antijurídico, sino también absurdo, el cobro de cánones de arrendamiento por el término de 10 años -a razón de 21 dólares americanos-, por un contenedor que se pagó. Esta y otras consideraciones sirvieron para aducir como excepciones de fondo, denominadas como viene: i) «pago», pues solventó la suma a la que fue condenada ($13,079,624, oo) en el proceso de restitución cuya providencia está en firme y no fue apelada. ii) «inexistencia de la obligación de pago de cánones de arrendamiento e intereses», pues si se perdió el contenedor no hay causa para cobrar los cánones futuros, todavía menos 15 años después de celebrado el contrato. iii) «cosa juzgada» pues con la sentencia ejecutoriada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín del 16 de julio de 2008, quedó zanjada toda diferencia relativa al contenedor, valor, cánones, intereses e indemnización de perjuicios. iv) «prescripción» en vista de que, si el contrato se celebró en enero de 1995, han pasado más de 15 años, por lo que cualquier reclamación derivada de ese contenedor está prescrita. Y, v) «enriquecimiento sin causa», así como «cualquier otra excepción que pudiera acreditarse durante el proceso, derivada del desarrollo de las pruebas decretadas y aportadas».


2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, culminó la primera instancia con sentencia del 19 de agosto de 2011 (fls. 75 a 77, c. 1), en que declaró prósperas las excepciones de cosa juzgada y pago.


3. La apelación de la demandante fue desatada con fallo del 19 de septiembre de 2013 -objeto del recurso extraordinario-, en que el ad quem revocó la decisión impugnada. Y, en su lugar, condenó a la sociedad resistente a pagar a favor de la demandante 70,145 dólares, más los intereses moratorios, causados a partir del día en que cada canon se hizo exigible hasta que se verifique el pago total de la obligación, liquidados a la tasa máxima establecida por la Superintendencia Financiera.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El Tribunal comenzó por realizar un recuento procesal. Y destacó que el motivo de la impugnación se endereza a demostrar que no hay cosa juzgada, ya que la pretensión de que se condene a E.B.S. & Cía. Ltda. a pagar los cánones adeudados por concepto del contrato de arrendamiento, no ha sido resuelta en juicio y no hay medio probatorio que demuestre que esos cánones hayan sido sufragados. Además, que el contrato no terminó por la destrucción de la cosa, sino por la sentencia proferida por el Juez Civil del Circuito de Medellín. Expresó, seguidamente, que la prosperidad de la excepción de cosa juzgada depende de la demostración o cumplimiento de las denominadas tres identidades procesales, a partir del cotejo entre las demandas de cada proceso, para establecer si los sujetos trabados en las dos pretensiones son los mismos. O por lo menos que unos sucedan a otros, ocupando su lugar en la relación debatida. También, que el objeto que se pide en ambos casos sea igual. Y, por último, que la razón de hecho y de derecho sean idénticas en ellos.


Luego de destacar qué es lo que pretende en este asunto la demandante Frontier Agencia Marítima S.A. -frente a la sociedad E.B.S. & Cía. Ltda.- y qué fue lo decidido por el Juez de primera instancia-, halló demostradas las excepciones de cosa juzgada y pago. Precisó que, si bien la parte actora también había pedido dentro del proceso de restitución lo que acá se está reclamando, «no menos lo es que tal proceso no podía tener inmersa esta pretensión, puesto que su finalidad fue dispuesta por el legislador sólo para la declaratoria de terminación del contrato, la restitución del bien y las indemnizaciones a que hubiere lugar» (f. 20, c. 17). En una palabra, la configuración de la excepción de cosa juzgada no se da, pues «la reclamación ahora invocada por la parte actora nunca fue resuelta y no podía serlo en tratándose de un proceso de restitución del inmueble arrendado en el cual no procedía la emisión de condena en ese sentido» (ibidem).


En punto a las excepciones que halló prósperas el juez de primera instancia, el Tribunal consideró que tampoco pueden acogerse, pues ello iría en contravía de lo definido en la sentencia ejecutoriada proferida por el Juez Quinto Civil del Circuito, que determinó la existencia del contrato y la mora en el pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario -decisiones que sí son cosa juzgada frente a las partes-.


Por consiguiente, definido que existió contrato, que el bien mueble desapareció en manos de la arrendataria y que ese acuerdo de voluntades se declaró terminado por la causal de mora en el pago. El Tribunal precisó que los intereses serían liquidados a partir del 4 de agosto de 1995 hasta el 19 de noviembre de 2004 -fecha de la sentencia que decretó la culminación de la convención celebrada entre las partes-. En definitiva, en total se cuentan 3345 días de mora, con una renta diaria estipulada en 21 dólares. Descartó, por lo demás, la excepción de prescripción alegada por la parte accionada, porque el término del artículo 2356 del Código Civil no corrió completo en este asunto.


III. LA DEMANDA DE CASACIÓN


Se estudiaron los siguientes cargos.


CARGO PRIMERO


Con fundamento en la causal primera de casación, se acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente los artículos 332 del Código de...

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