SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86512 del 04-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877161581

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86512 del 04-10-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente86512
Fecha04 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4662-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL4662-2021

Radicación n.° 86512

Acta 35

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por M.C.R.S., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS, PROTECCIÓN S.A., OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


AUTO


Se reconoce personería al Dr. Sergio Andrés Fernández Rivas, portador de la T.P. n.° 328131 del CSJ, como apoderado de C., en los términos y para los efectos de los memoriales de f. 111 del expediente digital de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


María Celina R.S. llamó a juicio a Protección S.A., Old Mutual Pensiones y C.S.A. y a C., para que se declarara la nulidad del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, que no surtió efectos cuando se trasladó al primer fondo, el 1° de junio de 1994, por la omisión en el suministro de la información respecto de las implicaciones del cambio y en general, sobre las prestaciones económicas, riesgos y desventajas de ese sistema pensional.


Solicitó que, en consecuencia, se condenara a Old Mutual a la restitución de los valores obtenidos como afiliada al RAIS, entre otras, cotizaciones, bonos pensionales y rendimientos a C. y que ésta última entidad tradujera aquellos en semanas aportadas, junto con lo que resultare probado y las costas del proceso.


Requirió en subsidio, «Declarar la ineficacia e inoperancia de los efectos del traslado», al no ser posible predicar la existencia de un consentimiento libre, voluntario e informado, al momento de la vinculación a Protección S.A.


Narró que estuvo afiliada al ISS hoy C. desde el 10 de marzo de 1989; que el 1° de junio se trasladó a aquella AFP; que en ese momento no fue asesorada de forma transparente, completa, clara, veraz, oportuna, adecuada, suficiente y cierta, sobre las diferencias entre los regímenes pensionales, las prestaciones que obtendría en el RAIS, los riesgos o inconvenientes de este sub sistema y, en general, de las implicaciones sobre sus derechos.


Precisó que ni siquiera se le asesoró sobre el régimen que más le convenía, teniendo en cuenta su historia laboral, edad y cotizaciones; que Protección S.A. no le indicó a cuánto debía ascender el capital que requería acumular, para adquirir el derecho a determinada edad y con qué monto; que tampoco le dijo que no todo aporte iría a su cuenta individual, porque algunos se destinarían para el pago de las primas de seguros, la asesoría para la contratación de la renta vitalicia, la financiación del fondo de solidaridad y el costo de administración.


Anotó que menos supo sobre la posibilidad de negociar el bono pensional entregado en el RPMPD para anticipar su pensión y cómo ello incidiría en su derecho; que no conoció respecto la posibilidad del retracto, ni que su mesada se liquidaría teniendo en cuenta la expectativa común de ella y del grupo de beneficiarios; que no recibió proyecciones futuras que compararan las mesadas pensionales en ambos regímenes; que no tuvo presente la diferencia en las tasas de remplazo o las condiciones para pensionarse anticipadamente.


Expuso que solicitó a C. el regreso al RPMPD; que el 23 de febrero de 2017, esa entidad rechazó su petición; que el 1° de noviembre de 2004 realizó el último traslado a Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A. (f.° 2 a 20, cuaderno principal).


La administradora del régimen de prima media se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó únicamente que la demandante estuvo afiliada al entonces ISS entre el 10 de marzo de 1989 y el 30 de mayo de 1994; que le presentó petición para regresar a él y que la negó. Sobre los demás, adujo que no le constaban, porque hacían alusión a una persona jurídica distinta.


Formuló como excepciones de mérito las que denominó inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida, improcedencia de la declaratoria de nulidad del contrato de traslado pretendida, prescripción, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, saneamiento de la nulidad alegada y compensación (f.° 69 a 78, ibidem).


Old Mutual Pensiones y C.S.A. también se resistió a los pedimentos de la demanda con la precisión que la actora se trasladó de Protección S.A. a partir del 1° de octubre de 1997 y no de noviembre de 2004 y que ninguno de los hechos comentados en el gestor, referentes a otros fondos pensionales, le constaban.


Solicitó que se declararan como prósperas las excepciones de fondo de prescripción, ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe (f.° 89 a 100, ib).


Protección S.A. requirió que se negaran las pretensiones del gestor, aduciendo que le era imposible controvertir las manifestaciones sobre la falta de información transparente, completa, clara, veraz, oportuna, adecuada, suficiente y cierta, pues el traslado había tenido lugar hacía 23 años atrás y no conocía donde se hallaba la asesora que realizó la vinculación.


Planteó que no tenía forma de establecer si incurrió en las omisiones que se le endilgan; que no podía ejercer efectivamente su derecho de defensa y que, en todo caso, la presunción de buena fe debe cobijar la actuación de aquella agente comercial, hasta tanto se demuestre que su actuación fue contraria a las normas que rigen su actividad, «máxime si la demandante no es beneficiaria del régimen de transición».


Propuso como excepciones meritorias las de inexistencia de la nulidad alegada por no haberse configurado un vicio en el consentimiento, saneamiento por ratificación de la nulidad alegada, prescripción y eficacia del traslado del régimen de prima media al RAIS (f.° 145 a 151, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y seis Laboral del Circuito de Bogotá el 17 de agosto de 2018, resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora MARÍA CELINA RESTREPO SANTAMARÍA.


SEGUNDO: CONDENAR en costas a la accionante. Inclúyase en su liquidación lo suma de $500.000 por concepto de agencias en derecho.


TERCERO: CONSÚLTESE con el Superior la presente decisión en caso de no ser objeto del recurso de apelación por el extremo demandante (acta de f.° 172, en relación con el CD de f.° 171, ib).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de marzo de 2019, tras decidir la apelación de la demanda, resolvió:


PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de agosto de 2018, por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas en esta instancia.


SEGUNDO: SIN COSTAS en ésta instancia.


Dijo que los artículos 11 del Decreto 692 de 1994 y 13 de la Ley 100 de 1993, establecen las características del sistema general de pensiones; que en ellos también se consagra la selección libre y voluntaria del afiliado de cualquiera de sus regímenes; que, para el efecto, aquél debe manifestar por escrito su elección; que esa declaración, implica la aceptación de las condiciones propias de cada sub sistema y que, en protección a esa prerrogativa, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, impuso, además, la ineficacia del acto de afiliación que se logre con violación del derecho de libre escogencia.


Puntualizó que, en ese contexto, de llegarse a demostrar que a la actora no se le informaron las consecuencias negativas de su traslado, como lo denunció, se configuraría el error de hecho del artículo 1511 del CC, que vicia el consentimiento, en especial, porque la responsabilidad de las administradoras pensionales es profesional, pues están obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la seguridad social.


Anotó que, ciertamente, las AFP deben brindar la debida información, que comprende «[...] todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación, hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional»; que como entidades financieras vigiladas por la superintendencia, al tenor del numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, han de suministrar los datos necesarios, para lograr la mayor trasparencia en las operaciones que realicen y ese compromiso se mantuvo en el artículo 23 de la Ley 795 de 2003 y en la Ley 1328 de 2009.


Añadió, con referencia en las sentencias CSJ SL4964-2018 y CSJ SL037-2019, que:


[...] se considera que la nulidad de traslado opera en los eventos que [...] la decisión no se adoptó de manera libre y voluntaria, ante la omisión del fondo de pensiones, de brindar una información precisa y completa, sobre las consecuencias positivas y negativas que acarre el traslado, causando con ello, en términos de la corte «lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado», evento en el cual, le corresponde al fondo de pensiones la carga de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones, específicamente, la de debida información.


Aseguró que, con fundamento en esos razonamientos, no era posible acceder a lo pretendido, porque para la fecha del traslado de régimen:


1) «[...] no se causó una lesión injustificada, en tanto la demándate no es beneficiaria del régimen de transición» y, por tanto, la demandada no tenía la obligación de informar respecto de las consecuencias de la migración en relación con los beneficios del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


2) La actora tenía 27 años, es decir, le hacían...

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