SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82628 del 24-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899304900

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82628 del 24-01-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente82628
Fecha24 Enero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL292-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL292-2022

Radicación n.° 82628

Acta 02


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO ALEJANDRO QUIÑONEZ DUARTE contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.


Se reconoce personería al doctor Juan Francisco Hernández Roa, con T.P. 35277 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de Protección S. A., en los términos del poder obrante a folio 1 del documento 9 del cuaderno digital de la Corte, así como también de Porvenir S. A., para los efectos del poder que reposa a folio 1 del documento 14 ibidem.


También se reconoce personería al doctor D.S.L.O., con T.P. 299625 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de Colpensiones, siguiendo el poder del documento 21 ibidem.


  1. ANTECEDENTES


Francisco Alejandro Quiñonez Duarte llamó a juicio a Protección S. A, Porvenir S. A. y a Colpensiones, para que se declarara la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS y, en consecuencia, se condenara a la primera de las accionadas a trasladar los aportes a la última, así como a ésta a aceptarlo en calidad de afiliado, junto con las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que se afilió al ISS, hoy Colpensiones el 18 de abril de 1986, entidad a la que aportó 651,29 semanas; que cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, se encontraba vinculado al RPMPD; que el 10 de mayo de 2002 se trasladó a S.S.A., hoy Protección S. A., sin contar con la información suficiente sobre ventajas o desventajas del cambio de régimen, no se le elaboró una proyección de su mesada, y, que cuando radicó la demanda primogénita, hacía parte de Porvenir S. A.


Informó que, a la data de presentación del libelo, contaba con 1400 semanas al sistema general de pensiones; que el 24 de marzo de 2017 solicitó a Protección S. A. la ineficacia de su «afiliación», lo cual se atendió por Comunicado del 12 de abril de 2017, en el que se adujo la ausencia de los elementos de juicio para ello; que el 24 de marzo de la anualidad referida también radicó en Colpensiones formulario de traslado, pero el 27 de mayo siguiente se le notificó que no era procedente, porque no tenía 15 años de servicios cotizados al 1.° de abril de 1994 (f.° 3 a 19, cuaderno principal).


Los demandados se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, expresaron lo siguiente:


C. admitió la fecha de vinculación del actor a ella y al RAIS, la densidad de septenarios cotizados a este régimen, la Reclamación del 24 de marzo de 2017, el formulario de traslado, así como sus respuestas. De los restantes, dijo que no le constaban.


En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia del derecho reclamado, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 63 a 65, ibidem).


Porvenir S. A. aceptó que cuando se radicó la demanda era su afiliado, que en la trasferencia se le indicó que el ISS se iba a liquidar el número de aportes, la petición administrativa, el formulario de traslado y sus contestaciones. Frente a las demás, adujo que no le constaban o no eran verídicos.


En su amparo, presentó como medios de defensa perentorios los de prescripción, «falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas», buena fe, «prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo», enriquecimiento sin causa y la genérica (f.° 76 a 83 y 137 y 138, ibidem).


Protección S. A. consintió la fecha de movilidad del petente al RAIS y la Solicitud del 24 de marzo de 2017. De los otros, sostuvo que no eran de su certeza o no eran reales.


Formuló como excepciones de mérito las de «eficacia del traslado de régimen de prima media al RAIS», «inexistencia de nulidades por no haberse configurado un vicio en el consentimiento», «saneamiento por ratificación de la nulidad alegada», prescripción y la genérica (f.°121 a 127, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 9 de mayo de 2018 (f.° 156 a 157 acta y 158 CD, ibidem), absolvió a las convocadas y no condenó en costas.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación del demandante, a través de decisión del 5 de junio de 2018 (f.° 164 CD y 165 a 178, ibidem), confirmó la de primer grado y fijó las costas a cargo del petente.


En lo que interesa al recurso extraordinario, acudió al artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2.° de la Ley 797 de 2003, referente a la libertad de escogencia del régimen pensional y traslado entre ellos cada cinco años. Recordó que tal derecho se limitó, por cuestiones financieras, cuando el afiliado tuviera 10 años o menos para alcanzar el derecho, salvo si lograba los 15 de servicios al 1.° de abril de 1994, pues en tal eventualidad se conservaría la posibilidad de retornar al RPMPD en cualquier tiempo, como se expuso en sentencias CC C1024-2004 y CC 062-2010.


Bajo dichos lineamientos, sostuvo que al entrar en vigor la Ley 100 de 1993, el actor tenía 8 años y 30 días de cotizaciones, por lo que no era posible su regreso al RPMPD en cualquier momento.


Sustentó que no se acreditó un vicio del consentimiento por error inducido o dolo en el traslado del 10 de mayo de 2002 (f.° 33 y 128, ibidem), ya que «no se aportaron pruebas pertinentes y suficientes de la existencia de dicho vicio por quien tenía la carga procesal: la parte demandante al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del CGP».


Mencionó que las consecuencias del traslado de régimen se definieron en los preceptos 12, 13 y 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que «cualquier duda interpretativa del contenido de estas constituye un error de derecho que no tiene alcance para viciar el consentimiento, según […] el artículo 1509 del Código Civil», menos de afiliados que realizaron diferentes cambios dentro del RAIS, como el actor, que se movió a Porvenir S. A. (f.° 106 y 107, ibidem).


Indicó que P.S.A. le suministró la información pertinente, como el accionante lo admitió en el interrogatorio de parte (f.° CD 158, 16:07 min, ibidem). Sin embargo, «sobre el contenido de dicha información, ninguna prueba útil se allegó sobre un error inducido o dolo de la AFP para obtener el traslado» y eran insuficientes las proyecciones pensionales visibles a folios 46 a 48 ibidem, pues se elaboraron en el 2017 con hechos que no habían ocurrido a la data del traslado, a saber, 2002 (f.° 33 y 128, ibidem).


Resaltó que esta Corte ha analizado la ineficacia del traslado cuando se trata de afiliados que cumplieron los requisitos para arribar a la pensión o para quienes tuvieran una expectativa cercana a la prestación. No empece, en tal escenario no se encontraba el convocante, ya que a la fecha del cambio de régimen le faltaba más de 17 años para cumplir la edad pensional.


Por último, esgrimió que el llamante a juicio tuvo una nueva oportunidad de retractarse de su traslado, con la expedición del Decreto 2800 de 2003, por el cual las AFP brindaron información amplia a través medios de comunicación (f.° 115 a 116, ibidem).


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo inicial y, en su lugar, condene a las pretensiones del escrito introductor, incluyendo costas (f.° 5, documento de la demanda de casación, cuaderno de la Corte digital).


Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados conjuntamente y se proceden a estudiar de igual manera las dos denuncias iniciales, pues se dirigen por misma vía, persiguen idéntico fin y tienen unidad temática. Luego, de ser procedente, se descenderá al estudio del tercero.


v)CARGO PRIMERO

Acusa el proveído atacado de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el:


[…] artículo 13 de 100 de 1993, en relación con los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política; con el inciso final del artículo 11 del Decreto 692 de 1994; con los artículos 1.º, 2.º, 3.º, 4.º, 36 y 271 de la Ley 100 de 1993; con el artículo 4º de la Ley 169 de 1896; con los artículos 1502, 1508 y 1509 del Código Civil; con los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; con los artículos 4 y 12 del Decreto 720 de 1994 y con los artículo 9.º, 10, 14, 15, 16, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.


En la sustentación del cargo, aduce que el Colegiado entendió incorrectamente el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al considerar que la selección libre y voluntaria no requiere de un consentimiento informado y que el deber de información sólo aplica a los afiliados que gozan del régimen de transición, tienen una expectativa legítima o un derecho adquirido.


Discurre que el mentado precepto debe interpretarse a la luz de las normas vigentes para la data del traslado, a saber, el canon 4.° del Decreto 656, así como el 10 y 12 del 720 de 1994, que estipuló en cabeza de las AFP el deber de elucidación y asesoría.


Indica que no se puede olvidar que desde la creación de las AFP existe tal obligación, que exige unos parámetros mínimos, según la etapa histórica respectiva, como lo ha expuesto esta Sala en proveídos CSJ SL, 9 sep. 2018, rad. 31989 y CSJ SL, 3 sep. 2014, rad 46292, que cita . Por tanto, considera que, de acuerdo con...

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