SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87358 del 13-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877164030

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87358 del 13-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL4655-2021
Número de expediente87358
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha13 Octubre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL4655-2021

Radicación n.° 87358

Acta 38


Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HUGO VALERIO HERRERA CASTIBLANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 4 de diciembre de 2018, en el proceso que instauró contra CARBOEXCO C.I. LTDA..


  1. ANTECEDENTES


Hugo Valerio H.C. pidió se declarara que fue vinculado a C.L., mediante contrato a término indefinido, desde el 25 de mayo de 2010, para ocupar el cargo de hornero, con un salario de $840.000 mensuales. Que el 19 de octubre de 2010, sufrió accidente de trabajo por no recibir los implementos de seguridad, que desencadenó una hernia abdominal y que no estaba afiliado a una aseguradora de riesgos laborales (ARL). También, que fue despedido el 13 de septiembre de 2012, sin autorización del Ministerio del Trabajo y reincorporado por orden de tutela el 21 de enero de 2013, como mecanismo transitorio mientras acudía a la jurisdicción ordinaria; que a la presentación de la demanda, la empresa no ha acatado las recomendaciones del médico tratante (fls. 98 a 135).


Pidió se condenara a la encausada a pagarle daños psicológicos y morales, perjuicios materiales, lucro cesante y daño emergente, así como las indemnizaciones por despido sin autorización de la oficina del trabajo y sin justa causa, las cesantías de 2012, el daño a la vida de relación y la pensión de invalidez. Reclamó indexación y costas.


Informó haber ingresado a la empresa minera el 25 de mayo de 2010, en el cargo de «hornero», con una remuneración de $840.000 mensuales y que debía cumplir horario de lunes a viernes de 7 am a 12 pm y de una a 5 pm, sábados y domingos, incluido días festivos de 7 am a 2 pm. Expuso que «se le hizo firmar» la entrega de implementos de seguridad, que nunca recibió y que el 19 de octubre de 2010, sufrió accidente de trabajo, que no fue reportado a la ARL, toda vez que su empleador no lo tenía afiliado a ninguna cobertura del sistema de seguridad social.


Narró que con ocasión del siniestro, padeció «un DEFECTO DE PARED DE APROXIMADAMENTE 15 CENTIMETROS SUPRAMBILICAL». Fue intervenido quirúrgicamente el 22 de noviembre de 2010, en cumplimiento de un fallo de tutela, en el que se ordenó a la empresa que «en el término de 48 horas», reubicara al trabajador según las recomendaciones médicas, a más de asumir «de forma directa e integral los costos DEL ORIGEN DE LA PATOLOGÍA Y LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL, pertinente al accidente ocurrido el 19 de octubre de 2010». La compañía no acató las instrucciones, ni entregó la faja de protección y tiempo después sufrió un nuevo accidente.


Expresó que dado el incumplimiento en la reubicación de su puesto de trabajo, citó a la empresa ante la oficina del trabajo y la encausada dio por terminado el contrato a partir del 13 de septiembre de 2012, pero fue reintegrado vía constitucional mediante proveído de 21 de enero de 2013, acatado el 19 de marzo siguiente, sin el cumplimiento de las recomendaciones médica laborales.


Para cerrar, manifestó que el 25 de marzo de 2013, sufrió un nuevo accidente de trabajo, que tampoco fue reportado a la ARL, ni fue atendido por la EPS por falta de pago de los aportes en salud.


Carboexco Ltda. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de: «hecho superado por cumplimiento de fallo de tutela de fecha 21 de enero de 2013», «exclusión de responsabilidad por afiliación al sistema de seguridad social y riesgos profesionales», «temeridad y mala fe del demandante», «buena fe del demandado», «pago de prestaciones sociales y cobro de lo no debido» (fls. 203 a 210).

Aceptó la existencia de la relación laboral, el cargo ocupado por el actor y el horario de trabajo, en razón al cumplimiento de la orden de tutela. Expuso que el demandante «ocultó a la empresa lo sucedido el 19 de octubre de 2010»; que de haber conocido el accidente de trabajo, lo habría reportado a la ARL a la cual se encuentra afiliado.


Sostuvo que las enfermedades padecidas por el actor eran de origen común, como lo hizo constar la IPS Clínica La Salle; que el hecho de que la cirugía hubiera sido concedida mediante tutela, no significaba que estuviera desamparado por riesgos laborales. Agregó que el despido del accionante, se dio en razón a los múltiples llamados de atención y ausencias injustificadas, de suerte que su terminación obedeció a causas legales.


Para finalizar, dijo que cumplió con el reintegro del accionante, el pago de salarios y prestaciones sociales y el acatamiento de las recomendaciones médicas.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 18 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, absolvió a C.L.. de las pretensiones y no impuso costas en la instancia. (fl. 368 Cd).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la decisión de primer grado e impuso costas al impugnante (fl. 71 Cd).

En lo que estrictamente importa al recurso extraordinario, se propuso dilucidar: i) si al momento de la terminación del contrato de trabajo, el 13 de septiembre de 2012, H.H.C. se encontraba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada; además, resolver sobre la viabilidad de la imposición de la sanción contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, ii) definir si el accidente ocurrido el 19 de octubre de 2010, fue de orden laboral y había generado afectaciones en la salud del demandante, imputables al empleador.


Empezó por señalar que el fuero por estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, formaba parte de los «mecanismos de integración social y acciones afirmativas» a fin de favorecer a aquellas personas con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales, para que no fueran despedidas o su contrato terminado por razón de sus padecimientos; que en dicha disposición, se previó que, como consecuencia del acto discriminatorio, debía operar el reintegro del trabajador junto con el pago de una sanción equivalente a 180 días de salario, además de las indemnizaciones a que hubiere lugar.


Expuso que en casos de reintegro por aplicación del fuero de salud, la Corte exigía el cumplimiento de los siguientes requisitos:


i) que el trabajador demuestre que para el momento del despido se encontraba calificado por lo menos con una pérdida de capacidad laboral equivalente a un 15%; ii) establecer que el empleador conocía de este hecho y iii) demostrar que la terminación del vínculo laboral obedeció a un acto discriminatorio con el estado de salud del trabajador (CSJ SL 17 jul. 2015, rad. 6125, CSJ SL 28 ag. 2012, rad.39207, CSJ SL 10538-2016, CSJ SL 5163-2017 y CSJ SL 11411-2017).


Infirió que en el caso bajo análisis, para que hubiera lugar a la protección, era necesario que para el momento de la terminación del contrato, el trabajador presentara una discapacidad de carácter moderado, esto es, igual o superior al 15%. Precisó que el Decreto 2463 de 2001, era la norma vigente para el momento del despido del actor.


Enseguida, valoró los exámenes médicos practicados entre 2010 y 2012, en donde halló que en noviembre de 2010, Hugo Herrera fue diagnosticado con «hernia ventral sin obstrucción ni gangrena» (fl. 54) y fue sometido a cirugía «POP EVENTRORRAFIA CON MALLA»; el 28 de enero de 2011, el Centro de Especialistas del Norte de Santander recomendó: «paciente que después de su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR