SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85627 del 08-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877511916

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85627 del 08-09-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Septiembre 2021
Número de expediente85627
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4515-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL4515-2021

Radicación n.°85627

Acta 34


Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. el 22 de mayo de 2019, en el proceso que instauró en su contra ENITH ECHEVERRÍA ARAUJO en nombre propio y de sus menores hijos THALIA ISABEL y J.M.P.E., hoy mayores de edad. Fue vinculada como litis consorcio necesario, por solicitud de la demandada, la Sra. ROSA ELENA MENDOZA ROMERO, en calidad de madre del hijo menor del causante, f. 113.


  1. ANTECEDENTES


ENITH ECHEVERRÍA ARAUJO, junto con sus hijos T.I. y JESÚS MANUEL PERTUZ ECHEVERRÍA, llamó a juicio BBVA HORIZONTE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente e hijos del causante, Sr. JAIRO MANUEL PERTUZ PADILLA, respectivamente, junto con el pago del retroactivo pensional y los intereses moratorios. La demanda fue presentada el 9 de agosto de 2011, f. 38.


Las pretensiones fueron fundamentadas en que el Sr. PERTUZ PADILLA falleció el 19 de agosto de 2008; la accionante y el afiliado fallecido convivieron en unión libre de forma continua e ininterrumpida durante 13 años, hasta el fallecimiento de este. De esa unión marital, nacieron T.I. y J.M.P.E.. El 18 de enero de 2011, la parte actora solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y esta se la negó el 27 de abril de 2011, por cuanto, si bien el causante cumplió las 50 semanas de cotización, no reunió el requisito de la fidelidad de la cotización que exigía la ley, fs. 1 al 4.


La Sra. R.E.M.R., al ser vinculada al proceso como litis consorcio necesario, por solicitud del fondo demandado, contestó la demanda aceptando los hechos relacionados con la muerte del Sr. J.M.P.P. y la existencia de los dos hijos del afiliado con la accionante, pero negó la convivencia entre ellos al momento de la muerte, pues sostuvo que era ella quien estaba conviviendo con el causante desde el 7 de diciembre de 2005 hasta el día de su deceso. Consecuencialmente, pretendió, en las calidades de compañera permanente y madre del menor hijo del afiliado, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su nombre y de los tres hijos menores del causante, fs. 187 al 190.


El fondo demandado contestó la demanda el 3 de oct. de 2011, f. 60, y se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la muerte del afiliado, la solicitud de pensión por la demandante y la respuesta negativa; alegó que el causante ciertamente cumplió 112 semanas, entre ellas, 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores, pero no reunió el requisito de fidelidad del 20% del tiempo de cotización, el cual era «199,11» semanas, de conformidad con la norma vigente para el momento del deceso, esto es, Ley 797 de 2003, aclarada con la sentencia C-1094 de 2003, vigente a partir del 29 de enero de 2003 hasta el 19 de agosto de 2019. Por tanto, sostuvo que no se cumplieron los requisitos para la pensión.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; falta de causa en las pretensiones de la demanda; carencia de acción y ausencia de derecho sustantivo; buena fe; prescripción e innominada o genérica, fs. 50 al 60.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de S.M., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 22 de septiembre de 2017, condenó a la pasiva a reconocer la pensión de sobrevivientes, causada por el Sr. J.M.P.P. y a favor de su compañera permanente, Sra. E.E.E.A., y de los jóvenes J. y T.I.P.E., y el menor J.M.P.M., a partir del 20 de agosto de 2008. Condenó igualmente al retroactivo en las respectivas cuotas partes de los beneficiarios, limitándolo respecto de los hijos hasta el día en que cumplan o cumplieron la mayoría de edad, o hasta los 25 años si probaban la calidad de estudiantes (fls. 239 al 247), junto con los intereses del art. 141 de la Ley 100 de 1993.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., mediante fallo de 22 de mayo de 2019, confirmó en todas sus partes la sentencia, al resolver el recurso de apelación del fondo demandado y la consulta a favor de R.E.M.R..


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que debía resolver si 1) los accionantes tenían derecho a la pensión de sobrevivientes y si 2) había lugar a los intereses moratorios. A lo cual respondió que la Sra. Enith Edilma E. Araujo, en calidad de compañera permanente, y los hijos del causante, T.I. y J. Manuel P. E., y el menor J.M.P.M., eran los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, más no la señora Rosa Elena Mendoza Romero; como también concluyó que eran procedentes los intereses moratorios.


El Tribunal definió que el causante falleció el 19 de agosto de 2008, por lo que las normas aplicables al caso eran los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, según lo dispuesto por la jurisprudencia laboral, verbigracia la sentencia CSJ SL 037-2018, en el sentido de que la norma que rige la materia es la vigente al momento del fallecimiento del causante. También señaló que no era materia de discusión que el causante había cotizado 101,42 semanas, esto es, por encima de las 50 semanas entre los tres años anteriores del deceso que exigía la norma para causar la pensión de sobrevivientes, fs. 83 y 84. Precisado lo anterior, resolvió los problemas jurídicos así:


  1. Con fundamento en el art. 47 de la Ley 100 de 1993, definió que la demandante era la beneficiara de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, puesto que encontró probada la convivencia de ella con el causante por espacio de 12 años, hasta el día en que ocurrió el accidente fatal del afiliado, contrario a lo que había alegado el fondo. Respecto de la Sra. R.E., quien fuera vinculada como litis consorcio necesario, determinó que ella no había probado los cinco años mínimos de convivencia, por lo que descartó el derecho en cabeza de ella, tal y como lo había concluido el juez de primera instancia. Respecto del derecho a la pensión de los hijos del causante consideró que había quedado plenamente demostrado ese parentesco, por lo que también confirmó el reconocimiento a favor de ellos.

  1. Sobre la condena por intereses, el juez colegiado no aceptó el argumento que dio la pasiva para negar en su momento la pensión de sobrevivientes, relacionado con el requisito de fidelidad al sistema.


Sobre este punto, el juez de la alzada señaló que las sentencias de la Corte Constitucional C-556 de 2009 y C-428 de 2009 excluyeron del ordenamiento jurídico los literales a) y b) del art. 12 de la Ley 797 de 2003 que contenían el llamado presupuesto de fidelidad al sistema, en razón a que, con la aplicación de este requisito, se contradecía el principio constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad social. Tuvo en cuenta que la actora solicitó la pensión de sobrevivientes a la pasiva el 18 de enero de 2011, fs. 6 y 7, fecha para la cual ya había sido declarada la inexequibilidad del requisito de fidelidad al sistema para acceder a la prestación económica, por lo tanto, consideró que no había motivo para que la entidad accionada negara ese derecho.


En consecuencia, condenó a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del vencimiento de los dos meses que tenía la pasiva para decidir la petición, según la Ley 717 de 2001.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


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