SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83893 del 18-08-2021
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL4513-2021 |
Fecha | 18 Agosto 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 83893 |
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado ponente
SL4513-2021
Radicación n.°83893
Acta 31
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ÉDGAR AVILÉS, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de septiembre de 2018, en el proceso que instauró contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
- ANTECEDENTES
Édgar Avilés convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declarara que tiene derecho a una pensión de vejez a partir del 7 de octubre de 2014, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia se le debe aplicar el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que se condene al retroactivo pensional debidamente indexado y los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: para el 1° de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicios; que a la entrada en vigencia del AL 01 de 2005 contaba con más 750 semanas exigidas para permanecer en el régimen; que cumplió los 60 años de edad el 7 de octubre de 2014 y contaba con 1018 semanas en su haber; que la última cotización al sistema la realizó el 31 de diciembre de 2001; que el día 30 de diciembre de 2014, presentó solicitud del reconocimiento pensional; que mediante Resolución GNR 270922 de 3 de septiembre de 2015, le fue negado su derecho pensional por no tener la densidad de semanas exigidas por la ley; posteriormente mediante Resolución GNR 6336 de 8 de enero de 2016, se admite que tenía 1014 semanas, que es beneficiario del régimen de transición, pero no cumplía con los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, de la Ley 33 de 1985 y 71 de 1988; que al resolver los recursos de reposición y apelación contra el anterior acto administrativo se confirmó la misma a través de la Resoluciones GNR 51421 y VPB 17417 de 17 de febrero y 15 de abril de 2016 respectivamente (f.°38 a 48 y 52 a 54) .
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la edad del demandante, la reclamación del derecho, su negativa a través de los diferentes actos administrativos, frente a los demás manifestó no constarles.
En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, innominada o genérica (f.° 64 a 69).
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 11 de abril de 2018 (fls. 81Cd, 82 a 84 del cuaderno principal), resolvió absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Por apelación presentada por la parte demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído de 12 de septiembre de 2018, decidió confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida (f.°114Cd, 115 del cuaderno principal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se planteó como problema jurídico a resolver, si es procedente el reconocimiento de la pensión de vejez con base en lo reglado por el Acuerdo 049 1990 computando semanas efectivamente cotizadas al ISS para pensiones con los tiempos públicos no cotizados.
Manifestó, que se tuvo en cuenta la totalidad de pruebas obrantes en el expediente, que el demandante es beneficiario del régimen de transición, puesto a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 15 años de servicios y más de 750 semanas a la entrada en vigencia del AL 01 de 2005, por lo que le contaba con una expectativa frente a lo regulado por el Acuerdo 049 de 1990, Ley 33 de 1985 y Ley 71 de 1988.
Se constató que el demandante cotizó 867.86 semanas al ISS; que prestó sus servicios a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos entre el 3 de marzo de 1989 al 21 de mayo de 1991, para un total de 795 días equivalente a 113.57 semanas; y a la Secretaría Distrital de integración social entre el 22 de mayo 1991 y el 11 de febrero de 1992 un total de 259 días, es decir 37 semanas.
Adujo, que en relación a la Ley 33 de 1985 acreditó 150.57 semanas que equivalen a 2.87 años requiriendo la norma 20 años de servicio; en lo que toca con la Ley 71 de 1988, abonó en su favor 1018.43 semanas, exigiendo el precepto normativo el equivalente a 20 años de cotizaciones entre tiempos púbicos y privado o 1028 semanas.
Expresó, que en relación a lo contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, se acoge el criterio mayoritario de la Corte Suprema en su S. Laboral, en el sentido que para acceder al derecho pensional conforme a las normas del Acuerdo 049 de 1990 el tiempo de servicio prestado el sector público que no fue cotizado al ISS no puede contabilizarse en tratándose de la pensión regulada por la este acuerdo, dado que bajo esa normatividad sólo pueden contabilizarse en la semana sí efectivamente cotizadas al Instituto hoy Colpensiones.
Que en ese orden de ideas respecto del Acuerdo 049 1990 se constata que el accionante no cuenta con 1000 semanas de cotización durante toda su vida laboral ni 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, cotizados al ISS hoy Colpensiones, tampoco cumplió los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 en tan sólo acredita un total de 1018.43 semanas siendo para la fecha en que arribó a los 62 años, 7 de octubre 2016. un total de 1300 semanas.
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver recurso extraordinario, el cual fue replicado.
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que se proceden a estudiar de manera conjunta al ser enderezados por la misma vía, perseguir el mismo fin, existir identidad en los argumentos presentados. Cargos que fueron replicados en su oportunidad.
Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 7, 10, 13, literal c), f), h), 33, 34, 36, inciso 2°, 50, 141, 142, de la Ley l 00 de 1993, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 y la aplicación indebida del artículo 33 de la citada Ley l00 de 1993, modificada por el 9° de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 25, 48 y 53 de la CP.
En la demostración del cargo afirmó que el Tribunal negó las pretensiones de demanda, al considerar que el fallo de primera instancia se sujetó a los dispuesto en la normatividad pensional aplicable al actor Ley 71 de 1988 y, en referencia a lo solicitado de la aplicabilidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y Acuerdo 049 de 1990, lo negó fundamentándose que para acceder al derecho pensional a la luz del acuerdo mencionado, debe remitirse exclusivamente a los aportes efectivamente cotizados al ISS, expuso:
[…] ahora, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 993, de un lado se consagra el régimen de transición y, de otro lado, en el parágrafo primero, la posibilidad de sumar las semanas cotizadas con...
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