SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83893 del 08-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034013

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83893 del 08-02-2023

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Febrero 2023
Número de expediente83893
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL454-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL454-2023

Radicación n.°83893

Acta 4


Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Procede la Sala a proferir fallo de instancia dentro del proceso que ÉDGAR AVILÉS adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


Mediante sentencia CSJ SL4513-2021, se casó el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de septiembre de 2018, en cuanto en el sub lite, la procedencia en la acumulación de tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990.


Previo a proferir la decisión de instancia, se dispuso oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que remitiera la historia laboral del demandante y todos los actos administrativos relacionados con su solicitud pensional.


Con fundamento en las pruebas allegadas y en las demás que reposan en el expediente, se procederá a dictar la correspondiente decisión de reemplazo.


  1. SENTENCIA DE INSTANCIA


El proceso ordinario laboral que convoca a esta Sala tuvo su génesis en las pretensiones del demandante, dirigidas al reconocimiento de una pensión de vejez a partir del 7 de octubre de 2014, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia se le debe aplicar el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y que se condenara al retroactivo pensional debidamente indexado e intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


El juez de primera instancia mediante proveído de 11 de abril de 2018 (fls. 81Cd, 82 a 84 del cuaderno principal), resolvió absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, decisión que fue objeto del recurso de apelación, el que se procederá a resolver, así:


El problema jurídico a resolver se centra en dilucidar, si es procedente el reconocimiento de la pensión de vejez con base en lo reglado por el Acuerdo 049 1990 computando semanas efectivamente cotizadas al ISS para pensiones con los tiempos públicos no cotizados a dicho ente.


Se encuentran plenamente demostrados los siguientes presupuestos fácticos y jurídicos: i) que el demandante nació el 7 de octubre de 1954, por lo que cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2014; ii) que es beneficiario del régimen de transición al tener más de 15 años de servicios a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; iii) que a la entrada en vigencia del AL 01 de 2005, tenía más de 750 semanas cotizadas; iv) que le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985, 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990; y, v) que aportó en toda su vida laboral 1018 semanas en los sectores público y privado, conforme se desprende de la Resolución VPB 17472 de 15 de abril de 2016 emitida por la demandada (folios 15-17).


Al respecto, se observa del expediente a folio 19 que el demandante acredita 150,82 semanas de tiempo servido en calidad de servidor público y 867,86 semanas cotizadas a Colpensiones según la historia laboral aportada por la entidad (folio 63); las cuales se relacionan así:


TIEMPOS DE SERVICIO ANTE ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO

ENTIDAD

FECHA DE INICIO

FECHA DE FINALIZACIÓN

SEMANAS

Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos

03/03/1989

21/05/1991

113,57

Secretaría Distrital de Integración Social

22/05/1991

11/02/1992

37

Subtotal:

150,82

SEMANAS COTIZADAS ANTE COLPENSIONES

Semanas cotizadas antes del 1 de abril de 1994


14/05/1973

20/12/1988

15,71

01/09/1973

12/08/1974

49,43

26/11/1974

20/12/1988

734,14

Total semanas cotizadas antes del 1 de abril de 1994:

799,28

Semanas cotizadas con posterioridad al 1 de abril de 1994


01/03/2000

31/12/2000

42,86

01/03/2001

31/03/2001

4,29

01/08/2001

31/12/2001

21,43

Total semanas cotizadas con posterioridad al 1 de abril de 1994:

68,58

Total semanas cotizadas ante Colpensiones:

867,86

TOTAL DENSIDAD DE SEMANAS ACUMULADAS ENTRE TIEMPOS PÚBLICOS Y PRIVADOS:

1.018,43



De lo expuesto, está acreditado que el actor laboró en empresas del sector privado y público, y, al ser beneficiario del régimen de transición se observa que le es aplicable lo dispuesto en las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de mismo año, conforme a lo regulado en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, se aplica la norma que resulte más favorable a los intereses del afiliado al Sistema de Seguridad Social en pensiones.


A. Pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985.


El artículo 1 de este cuerpo normativo, contempla los requisitos formales que deben satisfacerse para la estructuración de la pensión de jubilación allí concebida, de la siguiente manera:


El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.


[…]


Pues bien, una vez revisada la historia laboral del demandante se observa que el mismo no acredita los 20 años de servicios públicos exigidos en esta norma para obtener la pensión de jubilación en ella consagrada, toda vez que sólo laboró dentro del referido sector 2 años, 11 meses y 8 días.


B. Pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988.


A su turno, esta ley exige para el acaecimiento de la pensión de jubilación por aportes establecida en su artículo 7, lo siguiente:


A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.


[…]


Así pues, se tiene que el presente régimen pensional exige la acumulación de 20 años de servicios, en cualquier tiempo y sector, para su respectiva procedencia, los cuales se traducen en 1028,57 semanas de cotización, rubro que el demandante no reunió durante toda su vida laboral, ya que sólo aportó al Sistema de Seguridad Social en materia pensional, conforme lo señalado en líneas anteriores, un total de 1.018 semanas.


C. Pensión por vejez del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.


Por último, se precisa que el artículo 12 de este estatuto exige el cumplimiento de los siguientes presupuestos formales, para la causación del referido derecho prestacional, bajo sus apremios:


Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:


a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,


b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.


Descendiendo el estudio del derecho pensional pretendido por la parte activa de cara al Acuerdo 049 de 1990, y, en sujeción al cambio de criterio jurisprudencial de esta corporación respecto a la acumulación de tiempos públicos y privados para el acceso de la referida prestación económica en dicho régimen (CSJ SL1947 y CSJ SL1981, ambas de 2020), el cual fue memorado en la sentencia de casación proferida dentro del proceso de la referencia, se colige que el demandante cumple íntegramente los requisitos previstos en el artículo 12 ibidem, a saber, haber cumplido 60 años edad, por ser hombre, y haber sufragado, como mínimo, 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo, tal como se dejó en líneas anteriores acumuló un total de 1018 entre tiempos aportadas al ISS y tiempo de servicios al sector público.


Ahora, al ser el demandante beneficiario del régimen de transición y tener aportadas más de 750 semanas a la entrada en vigencia del AL 01 de 2005, su transición se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, por consiguiente, al demandante, al tener en su haber más de 1000 semanas y cumplir los 60 años de edad el 7 de octubre, reúne los presupuestos exigidos en el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad para acceder al derecho pensional reclamado.


Teniendo en cuenta que al actor le hacían falta más de 10 años para adquirir su derecho pensional, contados a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, su IBL debe determinarse conforme los lineamientos establecidos en el artículo 21 ibidem. De las dos opciones que ofrece esta ley para establecer el referido factor, sólo resulta procedente la realización...

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