SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78424 del 11-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877511951

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78424 del 11-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente78424
Fecha11 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4487-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL4487-2021

Radicación n.° 78424

Acta 30


Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por MANUEL FEDERICO OROZCO LEAL contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 15 de febrero de 2017, en el proceso que instauró contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN).


El presente proceso fue seleccionado y enviado a la S. de Descongestión de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 1 de marzo de 2021, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1781 de 20 de mayo de 2016 que modificó los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996; Acuerdo PCSJA17-10647 de 22 de febrero de 2017 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y el Reglamento de la S. de Casación Laboral adoptado mediante Acuerdo n.º 48 de 16 de noviembre de 2016; la S. Tercera de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia debatió el presente tema el 12 de mayo del año en curso y, mediante auto de la misma fecha, en cumplimiento de las disposiciones normativas y reglamentarias arriba mencionadas, ordenó devolver el expediente junto con el proyecto de sentencia, a efecto de ser estudiada, por esta S. permanente, la posibilidad de la definición de un nuevo criterio jurisprudencial. Estudiado el recurso por esta S., se tomará la siguiente decisión.


  1. ANTECEDENTES


M. Federico O.L. llamó a juicio a Colpensiones, UGPP y DIAN con el fin de que «Se le reconozca a los demandantes, Señores MANUEL FEDERICO OROZCO LEAL y T.C.D.O., el derecho a disfrutar de la PENSIÓN FAMILIAR», y que, «por haber fallecido la Señora TERESA CANO DE OROZCO, la pensión familiar se le adjudica al Señor MANUEL FEDERICO OROZCO LEAL».


Consecuencialmente, solicitó se condene a las demandadas a pagarle: las mesadas pensionales y las adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y las costas del proceso. En forma subsidiaria, solicitó condena por la indemnización sustitutiva de la pensión familiar, intereses de mora y corrección monetaria.


Fundamentó sus peticiones en que laboró junto con su cónyuge T.C. de O. al servicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, así:


  • M. Federico O.L.: del 4 de enero de 1960 al 20 de julio de 1966, esto es, por 6 años y 16 días, que equivalen a 316 semanas.

  • T. C. de O.: del 24 de mayo de 1974 al 30 de octubre de 1987, es decir, 12 años, 5 meses y 6 días, que equivalen a 701 semanas.


Indicó que también cotizó al ISS a través de empresas privadas un total de 112 semanas, las que sumadas a las laboradas para la Dian dan un total de 428 y que, para las fechas en que prestaron servicio a esta última entidad, solo existía el régimen de prima media administrado hoy por Colpensiones, por lo que ese es el régimen aplicable a su caso.


Informó que se encontraba en el nivel 1 del S., en imposibilidad de continuar cotizando al sistema de seguridad social en pensiones por su avanzada edad, 87 años, y no contar con los recursos para realizar cotizaciones en calidad de independiente; así mismo que, sumadas las semanas laboradas por él y su esposa, alcanzaban un total de 1.129, fs. 1 a 16.


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó que el demandante y T.C. de O. laboraron al servicio de la Dian, el tiempo en que lo hizo el actor, que para aquella época sólo existía el régimen de prima media administrado por el ISS y su clasificación en nivel 1 del S..


Sostuvo que el demandante sí reunió los requisitos para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, los que no cumplió la señora T.C. de O., «cuyo presunto fallecimiento acaeció el día 30 de octubre de 1987», esto fue, con antelación a la Ley 100 de 1993, en cuyo art. 37 previó los requisitos para tener derecho a la indemnización sustitutiva en concordancia con lo dispuesto en el art. 1 del D. 1730 de 2001, por lo que, dada la presunta fecha del fallecimiento, la Sra. C. no acreditó los requisitos para acceder al otorgamiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, como lo exige la Ley 1580 de 2012, más aún cuando esa pensión familiar fue creada por la Ley 1580 y «no puede extenderse a una situación acontecida entre el año 1987, en virtud del precepto de vigencia de la ley en el tiempo que prohíbe su aplicación hacia el pasado».


Propuso la excepción de prescripción y las que llamó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y la genérica o innominada (f.° 83-91 cuaderno del juzgado).


La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), de los hechos, solo aceptó que el promotor del juicio se encontraba en nivel 1 del S.. Presentó oposición a los pedimentos.


En su defensa indicó que no era responsable de la pensión familiar reclamada, al no cumplir el accionante con los presupuestos para adquirir el estatus de pensionado, por no alcanzar el requisito de las semanas exigidas para poder acceder a una prestación por vejez.


En cuanto a T.C. de O., refirió que falleció el 30 de octubre de 1987, antes de la Ley 100 de 1993, quien no acreditó las exigencias para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, tampoco las de la pensión familiar «mas aun (sic) cuando dicha pensión se creo (sic) para el 2012».


Propuso la excepción de prescripción y las que denominó violación al principio constitucional de sostenibilidad presupuestal, violación al principio de la solidaridad, falta de causa, inexistencia de la obligación, buena fe y, la genérica e innominada (f.° 120-126 cuaderno del juzgado).


Por su parte, la Unidad Administrativa Especial -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) se resistió a las pretensiones de la demanda. No aceptó ninguno de los hechos.


Indicó que, entre sus funciones, no tiene la de administrar el régimen de prima media, «competencia que de acuerdo al decreto 4488 de noviembre 18 de 2009, le corresponde a COLPENSIONES» y, que, en razón a ello, se limitó a consignar los aportes pensionales por el tiempo que el actor y su cónyuge laboraron con la entidad, «naciendo la obligación pensional para la administradora de pensiones, entidad que determina si se cumplen los requisitos o no para acceder a ella, y de cumplir con los requisitos, reconoce la pensión al solicitante».


Interpuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de litis consorcio necesario (f.° 139-144 cuaderno del juzgado).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena concluyó el trámite y profirió fallo el 7 de octubre de 2015 (CD a f.° 209 cuaderno del juzgado), en el cual absolvió a las demandadas y condenó en costas al actor del juicio. La parte actora apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió fallo el 15 de febrero de 2017 (CD a f.° 26 cuaderno Tribunal), en el que dispuso confirmar el del a quo, sin costas en la instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó que el problema jurídico a resolver era determinar si el demandante cumplió con los requisitos de la Ley 1580 de 2012, reglamentada por el Decreto 288 de 2014, para acceder a la pensión familiar.


Para ello, luego de referirse a la finalidad de aquella prestación pensional reconocida por la Ley 1580 de 2012, aludió a los requisitos para obtener ese derecho contenidos en el artículo 2 del Decreto 288 de 2014 y sostuvo que estos debían ser acreditados de forma individual por cada cónyuge o compañero permanente. Dio por demostrada la calidad de cónyuges de M.F.O.L. y T. de J.C.R., desde 1950, de acuerdo con el registro civil de matrimonio allegado al proceso, f.°46.


A continuación, procedió a la verificación del cumplimiento de las exigencias normativas por cada uno de ellos para causar la pensión familiar y afirmó que M. Federico O.L. se encontraba afiliado al régimen de prima media con prestación definida al momento de realizar la solicitud de la pensión, según el reporte de semanas cotizadas visible a f. 205, en el que constaba un total de semanas cotizadas del 11 de junio de 1970 al 6 de febrero de 1974. En cambio, respecto de T.C. de O., el sentenciador estableció que, a la fecha en que comenzó la vigencia de la Ley 1580 de 2012 y con 24 años de anterioridad, ella había fallecido, por lo tanto, a la fecha de la solicitud de la prestación no se encontraba afiliada al sistema por sustrato material.


El juez de la alzada consideró que, por lo anterior, respecto de la cónyuge no se cumplía el requisito de la afiliación y estimó claro que el sistema tenía prevista otra modalidad de la prestación para la contingencia de la muerte, como es la pensión de sobrevivientes o la indemnización sustitutiva.


Adicionalmente, el Tribunal estimó inadmisible que se pretendiese obtener una pensión familiar con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, como lo deprecó la parte activa, por aplicación directa o en virtud del régimen de transición, puesto que la Ley 1580 de 2012, reglamentada por el Decreto 288 de 2014, expresamente remite a las exigencias contempladas por la Ley 100 de 1993 modificada por la 797 de 2003, para acceder a la pensión de vejez.


Para finalizar, puso de presente que al promotor del juicio se le reconoció y pagó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez mediante Resolución n.° 011222 de 31 de octubre de 2006, fl. 74, lo que implicaba el no...

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