SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82924 del 25-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877513076

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82924 del 25-08-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha25 Agosto 2021
Número de expediente82924
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4151-2021


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL4151-2021

Radicación n.°82924

Acta 31


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por SERENA ORTIZ DE C., contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2017, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que promovió ANA BEYBA GÓMEZ INSUASTY contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al que fue vinculada la recurrente como litisconsorte necesario.


Se tiene por reasumido el poder por parte de la apoderada de la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Ana Beyba G.I. pretendió que se condenara a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de L.H.C. Insuasty, a partir del 20 de julio de 2012, en cuantía igual a la que disfrutaba el causante, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.


Como soporte de sus pretensiones, relató que contrajo matrimonio con L.H.C.I. el 11 de mayo de 1979, y que procrearon tres hijas, en la actualidad todas mayores de edad; que su cónyuge falleció el 20 de julio de 2012 cuando disfrutaba de la pensión de jubilación que le fue concedida por el Instituto de Seguros Sociales; que el valor de la mesada a septiembre de 2008, fecha en que se le reconoció la prestación ascendía a la suma de $2.152.205; que si bien la boda se celebró el 11 de mayo de 1979, convivía con el causante desde 1978, de manera ininterrumpida hasta el momento de la muerte; que solicitó a la entidad llamada a juicio el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que le fue negada por cuanto también se había presentado a reclamar la señora S.O. de C.; que interpuso recursos contra lo resuelto, sin lograr que la decisión se variara (fs.°2 a 8 cdno. 1).


La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a lo pretendido. Indicó que no le constaban los hechos relacionados con la convivencia ni si la pareja nunca se había separado. Admitió los demás.


En su defensa, resaltó que la demandante no acreditó los requisitos para que se le otorgara la pensión de sobrevivientes, pues en ese mismo sentido se había presentado a reclamar S.O. de C.. Propuso como excepciones de mérito: carencia del derecho e inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa «por activa y pasiva» y la «INNOMINADA» (fs.°73 a 78 cdno. 1).


El 16 de febrero de 2015, se decidió acumular al presente trámite, el proceso que por cuenta de S.O. de C. se tramitaba en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín (fs.°111 y 112). La citada al contestar la demanda inicial, se opuso al éxito de lo pretendido por G.I.. En cuanto a los hechos, rechazó el matrimonio celebrado entre esta y L.H. C., dada la celebración de un primer vínculo por el rito religioso con mucha antelación el 27 de marzo de 1971, de tal modo que el segundo era nulo. Resaltó que convivió con su cónyuge desde la celebración de su boda por espacio de 15 años, esto es, desde 1970 hasta 1985 de manera continua e ininterrumpida. De los demás supuestos fácticos, dijo que eran ciertos.


En su defensa, trajo a colación lo señalado en los arts. 48 y 53 de la CN, 12 de la Ley 797 de 2003, y advirtió que el debate estaba reglado por el inciso 3° del art. 13 ibídem. Trascribió apartes de la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055.


Como excepciones de fondo, planteó inexistencia de la obligación de pagar la pensión de sobrevivientes «a la demandante exclusivamente» y mala fe (fs.°116 a 130 cdno. 1).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2015 (cd f.°159 y acta fs.°160 y 161 cdno. 1), resolvió:


Primero: Declarar no probadas las excepciones invocadas por la entidad demandada, ni la de prescripción toda vez que el fallecimiento se produjo en el año 2012.


Segundo: Declarar que a la señora A.B.G.I. y a la señora S.O. de C. les asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor L.H.C. a partir de la fecha del óbito del mismo 20 de julio del año 2012.


Tercero: Declarar que a la señora A.B.G.I. le asiste el derecho a una mesada pensional en porcentaje del 61.85% del 100% de la pensión que venía devengando, correspondiente a la suma de $1.564.502 a partir del 20 de julio del año 2012.


Cuarto: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a pagar a la señora A.B.G.I. por concepto de mesadas pensionales debidamente indexadas entre el 20 de julio de 2012 y el 31 de agosto de 2015 la suma de $74.740.066 y a continuar pagando a partir del 1 de septiembre de 2015 y debidamente indexada al momento de su pago una mesada pensional de $1.693.564.


Quinto: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a pagar en favor de la señora S.O. de C. por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 20 de julio del año 2012 y el 31 de agosto de 2015 la suma de $46.100.785 y a continuar pagando a partir del 1 de septiembre del año de 2015 por concepto de la mesada pensional la suma de $1.044.615, debidamente indexadas hasta el momento efectivo del pago.


Sexto: Condenar en costas a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones las que deberán liquidarse por secretaría, debiéndose incluir la suma de $2.500.000 en favor de cada una de las demandantes señora A.B.G.I. y $2.500.000 en favor de la señora S.O. de C..


Séptimo: Absolver a la entidad demandada de los demás cargos formulados en su contra por las demandantes señoras A.B. Gómez Insuasty y S.O. de C..


[…]


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver las apelaciones interpuestas por Ana Beyba G.I. y Colpensiones, y también el grado jurisdiccional de consulta en favor de dicha entidad (cd f.°21 cdno. Tribunal), dispuso:


Primero: Revocar el numeral 5° y parcialmente los numerales 2° y 6° de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de absolver a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas por S.O. de C..


Segundo: Modificar el numeral 3° en el sentido de condenar a Colpensiones a reconocer a favor de A.B.G.I. el 100% de la sustitución pensional en 14 mesadas anuales y en cuantía equivalente para el año 2017 de $3.091.658.


Tercero: Modificar el numeral 4° en el sentido de condenar a Colpensiones a pagar la suma de $199.543.596 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 20 de julio del 2012 y el 30 de septiembre del 2017 y a continuar pagando la mesada pensional o las mesadas pensionales que se sigan causando desde el mes de octubre de este último año hasta cuando se incluya en nómina el derecho reconocido, retroactivo que deberá indexarse hasta la fecha de pago efectivo. Adicionalmente por vía de consulta se autoriza a Colpensiones para que sobre ese retroactivo que deba cancelarle a la demandante haga las respectivas deducciones por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud salvo las de sobre mesadas adicionales.


Cuarto: En lo demás se confirma la sentencia consultada y apelada.


Quinto: Costas del recurso a favor de la parte demandante A.B. Gómez Insuasty y a cargo de la demandada Colpensiones por el sentido desfavorable de la apelación presentada por este. Como agencias en derecho se fija la suma de un salario mínimo, sin costas en el grado jurisdiccional de consulta.


[…]


Identificó como punto central de la controversia, definir la titularidad del derecho a la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del pensionado Luis Humberto C. Insuasty, pues en el recurso de apelación, A.B.G.I. lo reclamó en forma exclusiva en «calidad de cónyuge y ahora como compañera permanente supérstite» o, si su reconocimiento procedía en forma concurrente con S.O. de C. en «calidad de cónyuge separada de hecho».


Precisó que sobre la «distribución porcentual de la prestación no hubo inconformidad por las recurrentes» y que, en todo caso, carecía de competencia para reformar ese aspecto, incluso por el grado jurisdiccional de consulta.


Resaltó como supuestos fácticos «indiscutidos»: i) que Luis Humberto C. Insuasty fue pensionado por el extinto Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución 5554 de abril 30 de 2007, modificada por la 4973 de marzo 18 de 2009, que falleció el 20 de julio de 2012, siendo el valor de la mesada pensional para ese momento de $2.529.510 (fs.°13 y 14, 22 y 23); ii) que S.O. de C. nació el 15 de agosto de 1949, contrajo nupcias por el rito católico el 27 de marzo de 1971 con L.H.C.I., matrimonio que fue disuelto y liquidado por mutuo acuerdo mediante escritura pública de 26 de septiembre de 1998; iii) que A.B.G.I. nació el 9 de marzo de 1951, contrajo matrimonio civil el 11 de mayo de 1979 con Luis Humberto C. Insuasty, y procrearon tres hijos de los que identificó sus nombres y fechas de nacimiento; iv) que el 1 de agosto de 2012, A.B.G.I. solicitó la sustitución pensional y el 23 de noviembre de esa misma anualidad lo hizo S.O. de C.; v) que ambas reclamaciones fueron negadas por Colpensiones mediante Resolución GNR 107274 de mayo 23 de 2013, acto contra el que se interpusieron los recursos de reposición y apelación, el primero resuelto mediante Acto Administrativo GNR 179398 de julio 10 de 2013, que lo confirmó, y el segundo estaba pendiente de decidir (fs.°29 a 41).


Afirmó que en atención a la fecha de fallecimiento del pensionado, las normas aplicables para la definición del derecho pretendido eran los arts. 46 y 47 literales a) y b) de la Ley 100 de 1993, modificados por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.


Reseñó «varias hipótesis» contenidas en el art. 13 citado respecto de la calidad de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR