SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80781 del 11-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877515111

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80781 del 11-08-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Agosto 2021
Número de expediente80781
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4298-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL4298-2021

Radicación n.° 80781

Acta 30


Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por CARLOS OSIRIS GUEVARA DÍAZ contra la sentencia proferida por la S. Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de febrero de 2018, en el proceso ordinario laboral que promueve en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


I. ANTECEDENTES


Carlos Osiris G.D. llamó a juicio a Colpensiones con el fin obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial mínima para desmovilizados del artículo 147 de la Ley 100 de 1993, la indexación, las costas y agencias en derecho y lo que resulte ultra y extra petita.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: nació el 19 de junio de 1952; a la fecha de la demanda tenía 63 años; desde 1969 registró cotizaciones al ISS; mediante acta 9 del 18 de julio de 1991 se reinsertó a la vida civil, después del proceso de dejación de armas del Ejército Popular de Liberación E.P.L.; solicitó el reconocimiento de la pensión prevista en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993 por la condición anotada, la cual se le negó por Resolución n.° G.N.R 016562 del 10 de diciembre de 2012, con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, negativa reiterada en la Resolución n.° 180625 del 11 de julio de 2013, que resolvió los recursos presentados; en acto administrativo GNR7114 del 13 de enero de 2014 se le concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en el mismo se indicó que cotizó 920 semanas; el «26 de octubre de 2015» presentó solicitud a la entidad de seguridad social, la cual nuevamente fue desfavorable al igual que los recursos que frente a tal decisión interpuso.


La administradora llamada a juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, admitió la mayoría de los hechos relativos a la solicitud pensional y su negativa, de los restantes manifestó que no le constaban. En su defensa formuló las excepciones de falta de causa para demandar; improcedencia de la indexación de las condenas; buena fe de Colpensiones; imposibilidad de condena en costas; prescripción y compensación.


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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió la primera instancia, mediante fallo de 3 de agosto de 2017, declaró probada la excepción de falta de causa para demandar y absolvió a la entidad de seguridad social de la obligación de reconocer a favor del accionante la pensión especial de vejez de desmovilizados; ordenó el grado jurisdiccional de consulta. Costas a la parte vencida.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 28 de febrero de 2018, al resolver la apelación interpuesta por la activa, confirmó la sentencia de primer grado. Costas al demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado consideró que el problema jurídico que debía definir era si el artículo 147 de la Ley 100 del 1993, consagró una pensión especial y, por ende, su vigencia fue derogada a partir del 31 de julio de 2010 en virtud del parágrafo 2 del Acto Legislativo 01 de 2005 o, si como lo afirmó el demandante, no se trataba de una prestación económica especial, sino una garantía de pensión mínima con características propias y de ello hacer derivar las consecuencias a que haya lugar.


El Tribunal se fundamentó en el artículo 147 de la Ley 797 de 2003 y el concepto de la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 18 de octubre de 2012, el cual acogió y, con base en ello, estimó que el artículo 147 de la Ley 100 de 1993 era contrario al artículo 48 de la Constitución Política, modificada por el Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual implicó que este fue derogado por el nuevo ordenamiento constitucional de conformidad con el artículo 9 de la Ley 153 de 1887, el cual citó; por lo que, bajo ese criterio, concluyó que efectivamente la norma en comento consagró una pensión especial, misma que, conforme a los lineamientos de la adenda constitucional citada, se mantuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010, atendiendo el texto literal del parágrafo segundo transitorio de dicho acto legislativo, en el que se apoyó.


En consecuencia, para que el accionante accediera a esta pensión, era menester que cumpliera los requisitos exigidos en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, dentro del término de su vigencia, esto es, entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de julio de 2010, siendo tales requisitos: 1) ser desmovilizado, 2) tener 60 años, y 3) contar con un mínimo de 500 semanas de cotización. Analizada la prueba arrimaba al plenario encontró que Guevara Díaz se desmovilizó del Ejército Popular de Liberación E.P.L., mediante Acta del 18 de junio de 1991 (folio 22); contaba con la edad mínima exigida para acceder a la prestación, ya que nació el 9 de junio de 1952, y llegó a los 60 años el mismo día y mes del año 2012, momento para el cual, si bien contaba con más de 500 semanas de cotización - al 30 de septiembre de 2012, tenía un total de 929,86 semanas (folio 24)- ciertamente ya no estaba vigente la norma fuente del derecho, acorde con el entendimiento de que constituía un régimen especial.


De otro lado, puso de presente que, si bien el inciso primero del Acto Legislativo del 2005, señalaba que se respetaban los derechos adquiridos con arreglo a la ley, esto era que se habían causado por el cumplimiento de los requisitos definidos por la ley anterior y que, «concretamente en el caso de derechos pensionales cuando se tiene la edad y le densidad de semanas necesarias para adquirir el derecho, ciertamente cuando uno o ambos de esos requisitos no se ha cumplido, se tiene una mera expectativa legitima más no un derecho adquirido que es lo que sucede en el presente evento» ya que si bien el actor cumplió dos de las exigencias del artículo 147 de 1993 en vigencia de la misma, la tercera, que era la edad mínima requerida, la cumplió después de la fecha de expiración de la vigencia de las pensiones especiales, fijada el 31 de julio de 2010 conforme a la modificación introducida al artículo 48 de la Constitución Nacional.


Finalmente, agregó frente a los derechos adquiridos y las expectativas legítimas que conforme al análisis de la Corte Constitucional en la Sentencia CC SU130-2013, que para entender que se configuró un derecho adquirido era necesario que antes de que operara el tránsito normativo, se reunieran todas las condiciones necesarias para adquirirlo, mientras que eran meras expectativas las posibilidades que tiene una persona de adquirir en el futuro un derecho si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jurídico. Así los primeros, son una garantía constitucional de inmutabilidad, los segundos pueden ser modificados por el legislador.


En consecuencia, confirmó la sentencia del fallador de primer grado.


IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, «REVOQUE la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín el día 3/8/2017, misma que negó las suplicas del libelo gestor del proceso.» y se provea en costas conforme a la ley.


Con tal propósito formula un cargo, que mereció réplica el cual se procede a resolver.


VI. CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, «del artículo 48 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA -Parágrafo Transitorio 2. Lo que conllevo la falta de aplicación de ART. 48 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA- parágrafo 2. Art. 147 de la Ley 100 de 1993, Art. 53 de la C.P. Art- 21 del C.S.T. Art 272 de la Ley 100 de 1993».


La censura, tras citar la sentencia del Tribunal, dejó claro que, pese a que la norma bajo la cual se despachó desfavorablemente su caso, era la llamada a regirlo, la hermenéutica utilizada en cuanto se refiere al alcance del artículo 48 de la Carta Política, parágrafo 2 transitorio, no se acompasa con los principios de favorabilidad, in dubio pro operario, igualdad y seguridad jurídica.


Deja por sentado que, dada la vía del ataque, no es objeto de discusión que el demandante se desmovilizó del E.P.L. mediante Acta No. 9 del 18 de junio de 1991; que nació el 9 de junio de 1952; cumplió la edad de 60 años en el año 2012, esto es, la superó con posterioridad al 31 de julio de 2010; contaba con más de 500 semanas, concretamente alcanzó una densidad de 929,86 semanas


Para el recurrente, la sala sentenciadora desconoció que el parágrafo transitorio No. 2 del Acto legislativo 01 de 2005, contiene una concurrencia de interpretaciones y, bajo ese báculo, ante una duda seria y objetiva, lo correspondiente, era escoger la interpretación que más le favoreciera al afiliado (artículo 21 C.S.T. y 53 C.P.) y no la más odiosa, con lo que quebrantó el principio de in dubio pro operario – favorabilidad.


Identifica como primera interpretación que el parágrafo transitorio 2 del artículo 48 constitucional, establece que el artículo 147 de la Ley 100 de 1993 es un régimen especial, por lo que su vigencia es limitada y va hasta el 31 de julio de 2010 y, la segunda, que no es especial por cuanto es una prestación propia del Sistema General de Pensiones ya que está contenida en el capítulo IV de las disposiciones finales del estatuto pensional, denominada garantía de pensión mínima para desmovilizados. Agrega que es un régimen establecido de manera permanente en las leyes del sistema general de pensiones, pues la...

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