SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59144 del 01-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877517916

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59144 del 01-08-2021

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA CONDENATORIA / CONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA / ORDENA LIBERTAD
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente59144
Fecha01 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de sentenciaSP3823-2021





P.S.C.

Magistrada ponente



SP3823-2021

R.icación n° 59144

(Aprobado Acta No 223)





Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil veintiuno (2021).







  1. OBJETO DE LA DECISIÓN



Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el defensor de C.G. J.L. en contra del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 6 de agosto de 2020, que revocó la sentencia absolutoria emitida el 15 de agosto de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de esa ciudad y, en consecuencia, lo condenó por el delito de homicidio agravado.



  1. HECHOS



Por el sentido de la decisión que tomará la Sala, se relacionarán los incluidos en la acusación:



Los hechos tienen ocurrencia el día 20 de diciembre de 2015 aproximadamente a las 02:30, una vez salir (sic) de una discoteca en el barrio R. en donde se encontraban departiendo los señores C. Enrique Reina Rodríguez, M.A.O.B. y otro amigo de nombre S., los tres en ese momento se dirigen a pie para la casa donde viven, durante el trayecto cuando arriban al lugar donde queda la alcaldía de San Blas, ellos tres se suben por un sector conocido como La Gaviota, enseguida llegan al rompoy donde hay un paradero antiguo de buses colectivos azules en el barrio San Blas, en donde observan a varios sujetos, estando en ese lugar un sujeto conocido como “bebé” le pide a M. Andrés que lo trabe a lo cual M.A. le dice que no tiene de eso, en esos momentos alias bebé se va para donde se encuentra C.E.R.R. quien venía algo retrasado de sus amigos, con quien alias bebé dialoga, enseguida se acercan a M.A.O. tres sujetos, esto es C.G.J.L.(.alias chipi), alias piter y otro sujeto desconocido, quienes le dicen a M. Andrés qué pasó con el socio y no lo iban a armar pero nada, en seguida cuando se dispone M.A. a seguir su trayecto, C.E.R.R. le grita diciéndole M., procediendo M.A. a mirar, en ese momento C.E. le lanza a M.A. su chaqueta y se les para o enfrenta C.E.R.R. a C.G.J.L. y a peter y ahí el sujeto desconocido dijo de a cómo nos toca, en seguida C.G.J.L. saca una navaja (alias C.) saca una navaja, entonces C.E. empezó a correr, siendo perseguido por C. Geovanny J. López (alias C.) y por otros dos sujetos que acompañaban a alias C., y al llegar C.E. a la droguería que está en una de las esquinas, C.E. se resbala y cae al piso, y es donde C.G.J.L. y piter apuñalan a C.e.R.R., en el momento que estos sujetos están apuñalando una muchacha al parecer amiga de alias C., le dice a alias C. que no más que dejaran de pegarle, enseguida los agresores se evaden corriendo del sitio de los hechos; la víctima es auxiliada y conducida en un taxi al hospital de San Blas donde fallece.



A continuación, reitera los cargos incluidos en la imputación, en el sentido de que C.G.J.L. es llamado a responder



En calidad de coautor del punible de homicidio agravado de acuerdo con los artículos 29 y 103, 104 numeral 7 del Código Penal, por el total estado de indefensión en que se encontraba la víctima quien estaba en tercer grado de alcoholemia y ante el sometimiento en el piso donde la ultiman entre dos sujetos con arma blanca.



En este momento procesal se acusa por la misma conducta imputada al señor CRISTHIAN GEOVANNY J.L. (…) en calidad de coautor del punible de homicidio agravado (…).



  1. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE



Por estos hechos, El 9 de junio de 2017 la F.ía le imputó a CRISTHIAN GEOVANNY J.L. el delito de homicidio agravado –por la indefensión-, previsto en los artículos 103 y 104numeral 7º- del Código Penal, en calidad de coautor. Lo acusó en los mismos términos.



El 15 de agosto de 2019, el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito Penal del Circuito lo absolvió.



La apelación interpuesta por la F.ía y el representante de las víctimas activó la competencia del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la absolución y, en su lugar, lo condenó a las penas de 410 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, por hallar probados los hechos incluidos en la acusación, con la aclaración de que la condena se emite en calidad de autor. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Lo anterior, mediante proveído del seis de agosto de 2020, que fue impugnado por el defensor del procesado.



  1. LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL JUZGADO Y EL TRIBUNAL



4.1 El fallo de primera instancia



El Juzgado resaltó las dos hipótesis ventiladas a lo largo de la actuación sobre la identidad del autor de las lesiones sufridas por la víctima, a saber: (i) la de la F.ía, según la cual CRISTHIAN GEOVANNY J.L., en compañía de otros sujetos, propinó las puñadas mortales; y (ii) la de la defensa, que da cuenta de que dicha acción fue realizada por otro sujeto, a quien el procesado intentó detener, tal y como se lo pidió la mujer que para ese entonces era su novia.



Concluyó que existe duda razonable, porque la premisa factual de la acusación se sustenta únicamente en el testimonio de M. Andrés O.B.. Puso en duda la credibilidad de este testigo, entre otras cosas porque: (i) estaba bajo los efectos del licor, (ii) al parecer no pudo presenciar los hechos, al punto que fue un tercero quien le indicó que J.L. realizó la acción ya mencionada; (iii) aunque el testigo aseguró que fue el quien llevó al lesionado al hospital, el informe elaborado por el policial W.P.C. da cuenta de que esa labor estuvo a cargo de la policía de vigilancia; (iv) mencionó a personas que “no se logran ubicar en la escena de los hechos”; (v) no existían motivos para que el procesado realizara la acción violenta en contra de quien fue su compañero de estudio; (vi) asegura que la víctima, además de las puñaladas, sufrió “patadas y puños”, lo que no se aviene al informe de necropsia, donde solo se mencionan las heridas causadas con un arma corto punzante.



De otro lado, indicó que la hipótesis alternativa propuesta por la defensa encuentra respaldo suficiente en el testimonio del procesado, que fue corroborado por Y.C.T.V. y Jonathan Duván Rubio Villegas.

4.2 La decisión del Tribunal



En sentido contrario, el Tribunal dio por probado que aquella madrugada el procesado, en compañía de otros dos sujetos, abordaron a la víctima y a sus dos acompañantes, con el propósito de solicitarles marihuana. Como su petición no fue satisfecha, sacaron sus navajas y persiguieron a C.E.R.R., quien más adelante cayó, lo que fue aprovechado por el procesado para causarle las heridas mortales.



Tras relacionar en detalle la versión del testigo de cargo, concluyó que la misma es creíble, toda vez que: (i) conocía al procesado desde el año 2005, debido a que estudiaron en el mismo colegio, lo que le permitía identificarlo; (ii) tanto en los reconocimientos fotográficos, como en el juicio, lo señaló como el autor de las lesiones; (iii) no existen razones para concluir que el testigo estaba afectado por el alcohol, al punto que no pudiera percibir los hechos; (iv) O.B. rindió la entrevista casi un mes después de ocurridos los hechos, cuando estaba sobrio; (v) si bien es cierto el testigo reconoció haberle preguntado a su compañero por la identidad de los sujetos que persiguieron a la víctima, también lo es que aclaró que esa información le sirvió para corroborar lo que ya sabía; (vi) aunque el médico legista dijo que las heridas fueron causadas con una arma con las dimensiones de un cuchillo (entre 2.5 y 3 centímetros de ancho), debe tenerse en cuenta que el declarante dijo que el procesado tenía una navaja, de tal suerte que esa inconsistencia obedece a que no es experto en ese tipo de armas; y (vii) las expresiones del testigo “se mostraron creíbles, desapasionadas y concatenadas”.



Agregó que uno de los testigos de la defensa confirmó lo que ya se había expuesto en la acusación, en el sentido de que la entonces novia del procesado gritó varias meces que “CRISTHIAN, ya no más”, lo que solo puede entenderse en el sentido de que este era quien estaba agrediendo a la víctima. Agrega que no es razonable pensar que se refería a su hermano, porque, de haber sido así, lo lógico es que la frase la hubiera dirigido a este.



De otro lado, resaltó que la versión de los testigos de la defensa no es creíble, entre otras cosas porque: (i) hicieron relatos casi idénticos, lo que denota el acuerdo para favorecer a J.L.; y (ii) frente a Yeimi Camila Torres Vega, actual esposa del procesado, resaltó que ni siquiera es aceptable que haya podido presenciar lo sucedido, ya que dijo que estaba en una fiesta con una amiga, con quien luego salió hacia el lugar de los hechos, pero “no resulta convincente que la anfitriona de la reunión (E. abandonara su morada en horas de la madrugada para irse a la casa de una de sus invitadas”.



Sobre la forma de participación, resalta que no existe prueba de un acuerdo común para agredir a la víctima, mas sí de la participación del procesado en los hechos, por lo decidió condenarlo a título de autor.



La Sala se referirá con mayor amplitud a los argumentos expuestos en las instancias, en cuanto resulte necesario para la solución del asunto sometido a su conocimiento.



  1. LA IMPUGNACIÓN



El defensor le atribuyó al Tribunal múltiples errores en la valoración de las pruebas practicada durante el juicio oral. En buena medida, su disertación incluye los argumentos expuestos por el Juzgado para sustentar la absolución.



Agregó que el fallador de segundo grado: (i) tergiversó la declaración del testigo de cargo, pues asumió que el primer incidente, en el que intervino alias B., es el mismo en el que se vieron involucrados la víctima y el procesado; (ii) desconoció que el relato de O.B. da cuenta de un enfrentamiento verbal entre J.L. y R.R.; (iii) incluyó una “tarifa legal” inexistente, pues asumió que la embriaguez del testigo Osorio Beltrán solo podía demostrarse con un dictamen...

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