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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53219 del 11-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente53219
Fecha11 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP3478-2021

EscudosVerticales3

P.S. CUÉLLAR

Magistrada Ponente

SP3478-2021

Radicación N° 53219

Acta No 200

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

  1. A S U N T O

Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de S.D.J.S.S., contra la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de mayo de 2018 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la decisión de condenar al acusado como autor de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

  1. A N T E C E D E N T E S

2.1 Fácticos

El 28 de diciembre de 2007, el entonces alcalde del Municipio de T. – Cundinamarca SOFANOR DE J.S.S., sin estudios previos de conveniencia y oportunidad, celebró un contrato de compraventa con los señores M.A.B.G. y J.F.R.G., mediante el cual la entidad territorial adquirió el dominio de un predio rural, segregado de uno de mayor extensión denominado «La Petaca», ubicado en la vereda El Estanco de su jurisdicción, por un valor de $68.526.575 (escritura pública nro. 542 de la Notaría Única)

En esa época, J...A.C.F. desempeñaba el cargo de secretario de hacienda municipal.

2.2 Procesales

Por los hechos descritos -y otros que no fueron objeto de condena-, el 8 de noviembre de 2011, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de T. - Cundinamarca, con función de control de garantías, se formuló imputación a S.D.J.S.S. y J.A.C.F. como coautores de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado culposo (arts. 410 y 400 C.P.).

Presentado el escrito de acusación, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Funza - Cundinamarca, con función de conocimiento, realizó la audiencia de formulación de acusación el 4 de mayo de 2012.

La audiencia preparatoria se realizó en 2 sesiones: el 4 de julio y el 3 de septiembre de 2012.

Una vez confirmado el auto de pruebas el 3 de octubre de 2012 ante la apelación formulada por el defensor de S.D.J.S.S.; el juicio oral se llevó a cabo en las siguientes fechas: 13 de septiembre de 2013, 31 de enero y 14 de mayo de 2014, 27 de enero y 20 de septiembre de 2016, y 9 de febrero de 2017.

En la sesión del 27 de enero de 2016, se decretó la prescripción de la acción penal por el delito de peculado culposo, sin que esta decisión fuera impugnada.

El 10 de marzo de 2017, el Juzgado anunció que la decisión sería condenatoria para ambos procesados y el 19 de octubre siguiente, previo decreto de la nulidad de ese acto para absolver a J.A.C.F., dictó la respectiva sentencia mixta.

En ese contexto, impuso a S.D.J.S.S. las siguientes penas: prisión por 64 meses (domiciliaria por ser mayor de 65 años), multa por valor de 66.66 vigentes en el 2017 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses.

Con motivo del recurso de apelación que interpuso el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en fallo proferido el 10 de mayo de 2018 y leído el día 23 siguiente, confirmó la decisión condenatoria en su integridad.

Contra la sentencia de segunda instancia, la misma parte inconforme interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

Con auto del 3 de febrero de 2021, la Corte admitió la demanda de casación y dispuso aplicar el trámite excepcional de sustentación adoptado por del Acuerdo 020/2020 -escrito por medios electrónicos-.

  1. E L R E C U R S O

3.1 Sustentación

3.1.1 Demanda de casación

Se acusa la sentencia de violación directa del artículo 410 del C.P., por interpretación errónea del ingrediente típico «requisitos legales esenciales».

El análisis de conveniencia y oportunidad es esencial en muchos contratos, pero en el caso juzgado no lo era porque esos aspectos fueron objeto de un «extenso y complejo estudio realizado por la CAR-Cundinamarca, elevada esta conveniencia a “norma jurídica con fuerza legal” como fue el Acuerdo 42 de 1999 de la CAR. Y cuando, adicionalmente, existía … el Acuerdo 014 del 26 de julio de 2000 del Concejo Municipal de T., que había promulgado el POT … y que había establecido … la conveniencia y oportunidad de adquisición de esos predios, entre ellos La Petaca».

El artículo 8 del referido Acuerdo 014 prevé que una estrategia para garantizar la preservación o restauración de las áreas del sistema de protección es la adquisición de estas, siendo el resultado de «múltiples investigaciones, estudios, análisis, comités, reuniones, programas de asistencia técnica; …». En cumplimiento de esas disposiciones, el Concejo dispuso la compra de varios predios a través de los acuerdos 22/2005, 09/2006, 005/2007 y 012/2007, uno de los cuales fue «La Petaca» que hacía parte del Distrito de Manejo Integrado Cerro de Juaica y tenía disponibilidad presupuestal en la vigencia 2007.

En la sentencia de primera instancia se citó la decisión «SP17159-2016», pero no se tuvo en cuenta que esta «es aplicable cuando se requiere seleccionar al contratista» porque «para prestación de servicios generalmente existe pluralidad de potenciales contratistas». Y, en la de segunda instancia se invoca el artículo 25.12 de la Ley 80/1993, modificado por la Ley 1474/2011, siendo que en el caso, repite, no había necesidad de «selección» y, por ende, no eran exigibles «estudios, diseños y proyectos».

Los estudios que realizó la CAR como fundamento de la declaratoria del Distrito de Manejo Integrado Cerro de Juaica justificaron la necesidad de adquirir los predios allí alinderados, uno de los cuales es «La Petaca»; por tanto, quien se desempañara como alcalde municipal debía acatar ese mandato. Por su parte, M.A.B.G. y J.F.R. afirmaron que dicho inmueble sólo servía para reforestación, y el perito avaluador M.H.P.R. realizó un «análisis completo, detallado y exhaustivo» destacando las características técnicas de dicho bien. Por último, el Acuerdo 014/2000 reconoció la existencia de todos esos conceptos previos.

Así, «el estudio de conveniencia, oportunidad y necesidad fue realizado en varias oportunidades por diversas personas especializadas, de manera coherente y sistemática, con abundantes y suficientes soportes técnicos, que demostraron por qué el predio La Petaca se debía comprar, para que se protegiera y conservara como bosque nativo». Sin embargo, la sentencia impugnada concluyó que no se cumplió el requisito previo esencial cuando, en el caso, era innecesario por redundante; es más, resultaba «absurdo que cada vez que se fuera a adquirir cada uno de los 51 predios hubiera que hacer ese estudio».

La falta de antijuridicidad material es evidente porque se preservaron los principios de la contratación: (i) el de transparencia, mediante la publicidad de los actos administrativos antes mencionados, en especial los Acuerdos 005 y 012 de 2007 que «autorizan esta compra y proveen los presupuestos y la destinación»; (ii) el de economía, en la medida en que no se repitieron estudios ya realizados; (iii) el de selección objetiva, al tratarse de una hipótesis legal de contratación directa con único oferente; y, (iv) el de responsabilidad, al no haberse atribuido incumplimientos del artículo 26 de la Ley 80/93.

Según el Tribunal, los estudios preexistentes no suplían los requeridos para la contratación frente a los «factores de riesgo», el «análisis económico», las «condiciones del contrato a celebrar», el «análisis técnico» y la «necesidad de hacer la compra en ese momento preciso». Pero, los primeros fueron descartados por la CAR, la compra se hizo por el avalúo pericial y conforme a los acuerdos 005 y 012 de 2017, se cumplieron los requisitos legales de una compraventa, los exámenes técnicos precedieron la conformación del Distrito de Manejo Integrado, y el Concejo autorizó al alcalde contando este con la respectiva partida presupuestal.

En síntesis, el Tribunal entendió que la realización del estudio de oportunidad y conveniencia constituye un «requisito legal esencial absoluto para todos los contratos, en todos los momentos y en todas las circunstancias». Esta tesis le impidió comprender que en este caso «ese estudio era innecesario …, … exigirlo … sería contrario a los principios de la contratación … en su dimensión racional, lógica y jurídica». Por ello, solicita casar la sentencia de segunda instancia, ya sea por ausencia de tipicidad o de antijuridicidad.

3.1.2 Traslado adicional

En esta oportunidad, la defensora reiteró los cargos y sus fundamentos.

3.2 Alegatos de no recurrentes

3.2.1 El Fiscal 11 delegado ante la Corte

Solicitó no casar la sentencia de segunda instancia, con base en las siguientes premisas.

Los estudios previos constituyen un requisito sustancial en los procesos contractuales (sentencia 37462 de jul. 16/2014 y art 25 L. 80/1993) y los casos en que no son obligatorios son definidos clara e inequívocamente por la ley, como es el de urgencia manifiesta (art. 2.2.1.2.1.4.2 D. 1082/2015). Siguiendo la regla general, el artículo 8 del Decreto 2170/2002 establece la exigencia del análisis de oportunidad y conveniencia en la contratación directa cuando obedece a inexistencia de pluralidad de oferentes.

En el caso juzgado, si bien el acusado estaba autorizado para adquirir el predio «La Petaca» (Acuerdo 005/2007), tenía la obligación de elaborar estudios previos «en tanto la simple declaratoria de Distrito de Manejo Integrado no equivale a la necesidad de que el Municipio lo comprara, pues esa declaratoria solo le imponía vigilancia sobre las restricciones que ella aparejaba, más no su inevitable compra; …»; a más de que...

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