SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 18789 del 29-05-2003 - Jurisprudencia - VLEX 878290015

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 18789 del 29-05-2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Mayo 2003
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente18789
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada ponente: I.V. DIAZ

Radicación No. 18789

Acta No. 34

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003)


Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de diciembre de 2001, adicionada el 29 de enero de 2002, en el proceso instaurado por OSCAR EDUARDO SANTA CHAVARRIAGA contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.-


I. ANTECEDENTES


OSCAR EDUARDO SANTA CHAVARRIAGA demandó a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.-, para que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación “a partir de diciembre 23 de 1993” (folio 6), en cuantía equivalente al ciento (100%) por ciento de la suma promedia percibida () en el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del derecho pensional (folios 6 a 7), y cuyo pago debía producirse “a partir de su desvinculación definitiva del servicio oficial (...) en las condiciones particulares precisadas en el hecho noveno de la presente demanda (folio 7); en subsidio, fuera condenada “en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada, en conformidad con la ley correspondiente” (ibídem). Posteriormente, en la primera audiencia de trámite, adicionó el petitum de la demanda solicitando fuera condenada la demandada a reconocerle una pensión de jubilación de similares características a las que respecto de la pretensión principal indicó pero en cuantía del 75% de la misma base salarial, con fundamento en “lo dispuesto por el artículo 2767 de 1945 en concordancia con el artículo 17 de la Ley sexta de 1945” (folio 73).


Fundó sus pretensiones en que laboró como trabajador oficial, “hasta el momento de su desvinculación definitiva” (folio 3), al servicio de las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN entre “marzo 16 de 1959 y mayo 13 de 1986 lo que es tanto como decir que laboró para ellas por más de treinta y nueve (39) años continuos” (ibídem), y en que por haber cumplido 50 años de edad el 27 de junio de 1986, por virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la pensión especial de jubilación consagrada en los Acuerdos 82 de 1959, 35 de 1967 y 20 de 1985, expedidos por el Concejo de Medellín, “a partir de diciembre 23 de 1993, fecha ésta(sic) en la cual se inició la vigencia del artículo 146 antes citado” (folios 3 a 4); prestación que debe incrementarse anualmente en la forma establecida en la ley y a la que se le deben sumar el valor de sus aportes en salud y los intereses de mora, y que debe reconocerse como compatible con la pensión por vejez que el Instituto de Seguros Sociales otorga, “por tratarse de una pensión que tiene su causación con fundamento en una ley posterior a la ley 90 de 1946” (folio 6).


EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN se opuso a las pretensiones del demandante aduciendo que los acuerdos municipales en que se apoyan perdieron vigencia con la expedición de la Ley 11 de 1986 y no consagran beneficios en su favor; la Ley 100 de 1993 no tiene efectos retroactivos y por haberlo afiliado a la seguridad social, en su momento, procederá la subrogación del riesgo. Propuso las excepciones de “falta de integración del contradictorio y del litisconsorcio necesario”, inaplicabilidad de los acuerdos municipales invocados” y, subsidiariamente, “prescripción trienal” (folios 66). Además, que en la adición de la demanda se desconocen las normas que modificaron las que apoyan la nueva pretensión.


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 22 de junio de 2001, absolvió a las Empresas Públicas de Medellín de todos los cargos formulados en su contra por O.E.S.C. al declarar probada “en forma oficiosa la excepción de inaplicabilidad de los acuerdos municipales” (folio 192).


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la de su inferior para, en su lugar, condenar a la demandada a pagar al actor “una pensión vitalicia de jubilación, a partir del 14 de mayo de 1988, en cuantía de $2’878.684, a la que se le aplicarán los aumentos legales anuales y se le reconocerán las mesadas adicionales, todo de conformidad con la ley y hasta cuando el I.S.S. adquiera la obligación de reconocerla, es decir, cuando se cumplan las semanas de cotización mínimas y los 60 años de edad, cesará las Empresas Públicas de Medellín, en su obligación, la que solamente perdurará si la pensión reconocida es inferior a la que venía gozando, caso en el cual (…), reconocerán la diferencia y sólo mientras ella subsista” (folio 354). Declaró no probadas las excepciones propuestas por ésta y la condenó en costas de la primera instancia.


Para ello, el Tribunal, en relación con la alegada inaplicación de los acuerdos municipales invocados por el actor y expedidos por el concejo de Medellín, aseveró que hacía suyo “el criterio plasmado por la H. Corte Suprema de Justicia, para desechar de una vez por todas, la pretensión de la demanda con fundamento en los aludidos acuerdos” (folio 348), transcribiendo al efecto los apartes que consideró pertinentes de las sentencias de la Corte de 5 de abril y 11 de julio de 2001.


Para despachar la súplica adicional de la demanda, una vez advirtió que el actor pretendía la pensión de jubilación prevista en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y dio por probado, con base en las documentales de folios 11 y 20, que nació el 9 de septiembre de 1940 y le prestó sus servicios a la demandada por más de 20 años, por lo que “al momento de entrar a regir la ley 100 de 1993, resultaba beneficiario del derecho de transición contenido en el artículo 36 de dicha Ley” (folio 351), concluyó que “le será reconocida la pensión de jubilación deprecada en la demanda, a partir del momento en que se hizo dejación del cargo, es decir, del 14 de mayo de 1998” (folio 353). Para apoyar su aserto copió lo expresado por la Corte en sentencia de 28 de junio de 2000 (Radicación 13.410) y por el Consejo de Estado en sentencia de 2 de marzo de 2000, en relación con el régimen aplicable a los servidores públicos que se encontraban en las situaciones previstas por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al entrar en vigencia la disposición.


Para el juez de la alzada, “como tanto el trabajador como el Estado efectuaron los aportes respectivos al ISS, para el seguro de invalidez, vejez y muerte, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del Instituto, debe este organismo otorgar la correspondiente pensión de vejez y desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación reconocida por el seguro social y mientras ella subsista” (folios 353 a 354).


Al complementar la sentencia, consideró que no había lugar al pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que “la entidad demandada siempre estuvo en el convencimiento de que al demandante no le asistía el derecho a percibir la pensión de jubilación por cuanto su desvinculación de la entidad se operó el 13 de mayo de 1988 razón por la cual no lo cobijaban los acuerdos municipales que dejaron de tener vigencia al entrar a regir la Ley 11 de 1986” (folio 365), y “porque el actor fue afiliado al ISS y se verificará la subrogación cuando cumpla los requisitos de sus reglamentos” (ibídem). Por eso, sostuvo: el ánimo de la entidad demandada nunca fue dilatar o no pagar injustificadamente la prestación sino que tuvo una errónea interpretación de normas” (ibídem).


Para el juzgado de segundo grado, los aludidos intereses moratorios “solo se causan cuando existe una obligación principal, clara, expresa y exigible” (ibídem), y, para este caso, “la obligación de pagar la pensión de jubilación al accionante (…), no se ha consolidado pues la sentencia que ha dispuesto su reconocimiento aún no se encuentra ejecutoriada y por ello la empresa no se encuentra en mora de pagar las mesadas pensionales” (ibídem). Al respecto, dijo prohijar lo dicho por la Corte en sentencia de 15 de diciembre de 2000, la cual copió en lo que estimó aplicable al caso.


En cuanto a que la pensión fuera incrementada por los reajustes de salud, una vez transcribió el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, asentó que sólo procedía “para quienes con anterioridad al 1º de enero de 1994, hubieren adquirido el derecho pensional” (folio 366), pero no para este caso, por cuanto “la pensión se reconoció a partir del 14 de mayo de 1998, es decir, con posterioridad” (folio 367).

  1. EL RECURSO DEL DEMANDANTE


Inconforme el demandante, interpuso el recurso de casación (folios 8 a 101 cuaderno 2), que fue replicado (folios 121 a 129 cuaderno 2), en el que, tal cual está textualmente dicho en el escrito, le pide a la Corte que “case parcialmente las sentencias objeto del recurso para que al proferir la que ha de sustituir la anulada, y previa revocatoria de la de primera instancia, en la parte aún no revocada por el Tribunal, profiera una decisión en la cual se introduzca(sic), en la sentencia proferida por el Tribunal, las modificaciones que permitiré precisar en el desarrollo de los cargos” (folio 11 cuaderno 2).


Para ello le formula seis cargos que la Corte estudiará conjuntamente con lo replicado, en el orden propuesto por el recurrente.

PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de infringir directamente los artículos 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Política; y de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141, 142, 143, 146 y 150 de la ley 100 de 1993; 38, 39 41, 68, 85, 87, 93-4º y 104 de la Ley 489 de 1998; 91 y 190 de la Ley 136 de 1994; 4° del Decreto 1160 de 1989 y , 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil; “así como es violatoria, por...

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