SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 19151 del 28-01-2003 - Jurisprudencia - VLEX 878291356

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 19151 del 28-01-2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente19151
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha28 Enero 2003
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER

ACTA No. 02

RADICACION No. 19151

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –SECCIONAL VALLE DEL CAUCA-, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 9 de abril de 2002, en el proceso adelantado por M.L.J.D.C., contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES

La demandante promovió el proceso para que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES sea condenado a reconocerle y pagarle el acrecimiento de la mesada pensional de sobrevivencia, con los aumentos y primas adicionales en forma retroactiva a las fechas en que a las otras beneficiarias se les suspendió ese derecho.

Según los hechos expuestos en apoyo de las pretensiones referidas el Seguro Social otorgó a la demandante y sus hijas: S. y M.R.C.J. la pensión de viudez y orfandad en calidad de esposa e hijas respectivamente, del asegurado E.C.L., mediante Resolución No. 7707 de 1976. Igualmente refieren que el demandado también reconoció a la señora D.L. de Castro la pensión vitalicia en calidad de ascendiente del causante, según Resolución 9909 de 1976.

Señalan además que dicha entidad de previsión procedió a suspender la cancelación de las mesadas correspondientes a S.C. de J. al cumplir la mayoría de edad el 1° de septiembre de 1987, a M.R.C.J., por la misma causa, el 11 de octubre de 1991 y a la madre del causante, por fallecimiento, desde el 10 de mayo de 1992. Con soporte en estas circunstancias afirman que desde las fechas anotadas se debió acrecentar la pensión a favor de actora, pero que el Seguro ha desatendido esa obligación.

También indican esos hechos de la demanda que la promotora del pleito agotó la vía gubernativa mediante petición hecha al ISS en escrito del 23 de marzo de 1991, en el que solicitó el acrecimiento de sus mesadas pensionales, que le fue negado a través de oficio del 3 de septiembre de 1999.

RESPUESTA A LA DEMANDA

El apoderado del Seguro Social se opuso al reconocimiento del acrecimiento de la mesada pensional aduciendo que la demandante no tiene derecho. Además propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y, solicitó que se tuviera en cuenta cualquier hecho que resultare probado en el proceso.

DECISIONES DE INSTANCIA

En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 10 de diciembre de 2001, el a quo declaró extinguidas por efecto de la prescripción las mesadas causadas con anterioridad al 24 de marzo de 1995 y condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la demandante la suma de $11.486.627.50 por acrecimiento de mesadas ordinarias y adicionales de la pensión de sobrevivientes entre el 24 de marzo de 1995 y el 30 de noviembre de 2001, señalando que el demandado deberá continuar pagando su totalidad a partir del 1° de diciembre del año 2001 en cuantía mensual de $460.690.10 con los incrementos que establezca la ley y las mesadas adicionales. Respecto de las demás pretensiones absolvió.

La decisión anterior fue confirmada por el Tribunal Superior de Calí, después de advertir que el argumento central de la apelación se refiere a que no es aplicable en este caso el inciso tercero, parágrafo primero del artículo 1º de la Ley 33 de 1973 como tampoco el parágrafo primero, del artículo 28 del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, en cambio sí lo dispuesto en los artículos 61 de la Ley 90 de 1946 y 23 del Decreto 3041 de 1966 teniendo en cuenta que estaban vigentes para el 21 de marzo de 1976 cuando falleció el señor E.C.L..

Sostiene enseguida, que el planteamiento del apelante desconoce los principios de favorabilidad y el de carácter retrospectivo de la ley laboral que tienen rango constitucional, pues que conforme al primero cuando existan dos normas que regulen un derecho social de manera diferente, debe aplicarse la que más favorezca al trabajador y de acuerdo con el segundo, los preceptos laborales se aplican a las situaciones que se encuentren “consumando” a la fecha de su entrada en vigencia.

Igualmente anotó que no había necesidad de acudir a estos principios dado que en el proceso está demostrado que el fallecimiento del pensionado por vejez ocurrió el 21 de marzo de 1976 y que para esa fecha se encontraba vigente la Ley 33 de 1973 que permitía el acrecimiento. Agregó que si bien para el año mencionado no se había dictado el Acuerdo 049 de 1990 es aplicable en este asunto su artículo 28 por tener precisamente carácter retrospectivo y por ser favorable a los intereses de la actora.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Pretende que se case la sentencia recurrida en cuanto confirmó la decisión del juez del conocimiento, para que constituida en sede de instancia revoque las condenas impuestas por el a quo y, en su lugar, absuelva al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones de la demanda inicial. En subsidio, que en sede de instancia se reforme la decisión del juzgado sobre la excepción de prescripción, disponiendo en su lugar que tal medio exceptivo operó sobre las mesadas causadas con anterioridad al 24 de marzo de 1998.

Con este propósito presentó un cargo fundado en la causal primera de casación laboral, que fue replicado oportunamente, en el que denuncia por la vía directa la aplicación indebida, como infracción de medio, del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, que a su vez determinó la aplicación indebida de los artículos 1° de la Ley 33 de 1973; 28 y 50 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990.

La censura reprueba que el Tribunal concluyera después de desestimar el argumento central con fundamento en lo previsto en la Ley 33 de 1973 y el Acuerdo 049 de 1990, que “la sentencia apelada reclama confirmación, pues el analizado fue el único argumento expuesto para impugnarla”, estimando que en esa inferencia existe un grave error de naturaleza jurídica, porque sin hacer ninguna exégesis aplicó de manera impertinente el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia recurrida.

Aduce que de la decisión atacada se desprende que para el Tribunal es necesario que el recurrente en apelación puntualice y precise los términos de inconformidad respecto de cada uno de los puntos de la sentencia apelada, “con lo cual solemnizó al extremo el recurso de apelación en materia laboral y el requisito de la sustentación”. En apoyo de lo dicho se remitió a una sentencia de esta Sala del 19 de diciembre de 1995, Radicación 7954.

Entiende la censura que de haber actuado el Tribunal conforme a las directrices señaladas por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia reproducida en lo pertinente, habría estudiado la excepción de prescripción propuesta por el ISS, por cuanto el alcance de la apelación estaba encaminado a obtener una absolución total para la entidad demandada.

Sostiene que en la decisión recurrida se debió tener en cuenta que el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990, regula la figura de la prescripción de dos maneras diferentes, y que como en este asunto no se discute que el derecho perseguido por la demandante es el acrecimiento de su pensión de sobrevivientes con las cuotas partes de los demás beneficiarios que perdieron dicho derecho, se está en presencia de un evento en el cual ese derecho para cobrar esas cuotas partes o mesadas ya reconocidas, prescribía en un año contado desde que tal derecho se hizo exigible.

Finalmente afirma que la prescripción que declaró el juzgado y que confirmó el Tribunal debió declararse para las mesadas causadas con anterioridad al 24 de marzo de 1998 y no respecto de las mesadas definidas con anterioridad al 24 de marzo de 1995, como se impuso en las instancias.

LA REPLICA

Subraya que no se cuestionó la aplicación de la prescripción cuando se declararon extinguidas las mesadas causadas con anterioridad al 24 de marzo de 1996. Que en tales condiciones mal habría podido el juzgador de segundo grado extralimitarse en sus funciones, cuando en el recurso presentado por el apelante quedó claramente establecida su inconformidad.

SE CONSIDERA

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
6 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR