SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1100102030002002-0039-01 del 12-12-2003
Sentido del fallo | DECLARA FUNDADO RECURSO DE REVISION |
Tribunal de Origen | Sala de Casación Civil |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 12 Diciembre 2003 |
Tipo de proceso | RECURSO DE REVISIÓN |
Número de expediente | 1100102030002002-0039-01 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Bogotá, Distrito Capital, doce (12) de diciembre de dos mil tres (2003).
Ref : Expediente No. 1100102030002002-0039-01
Decídese el recurso extraordinario de revisión interpuesto por LUZ S.S.A. contra el fallo de 19 de junio de 2002, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la que, en ese proveído, se negó a casar el dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., de 30 de abril de 1996, confirmatorio de la sentencia de primera instancia, donde había sido declarada la simulación absoluta del contrato de compraventa de un inmueble, dentro del proceso entablado por R.N.L. contra L.A. ARENAS DE B. y la ahora recurrente LUZ S.S.A..
ANTECEDENTES
1.- En el Juzgado 3° Civil del Circuito de B. cursó el proceso ordinario entablado por R.N.L., quien solicitó, de manera principal, que se declarase absolutamente simulada la compraventa perfeccionada con la escritura pública No. 173 del 4 de febrero de 1993, pasada en la Notaría Octava de dicha ciudad, mediante la cual L.A.A. de B. dijo transferir, a favor de L.S.S.A., el dominio del inmueble situado en la calle 54 No. 23-37 de allí mismo. En subsidio de tal pedimento reclamó la rescisión por lesión enorme del aludido negocio.
La primera instancia culminó el 16 de noviembre de 1995, con sentencia estimatoria de la pretensión simulatoria, fundada en el hallazgo de algunos indicios y, fundamentalmente en “la confesión que hiciera L.A. ARENAS DE B., en la contestación a la demanda”, la que condujo al sentenciador a colegir que “no existe duda alguna que nos encontramos frente a un negocio simulado en forma absoluta” (cuad, principal, f. 26 y 27).
2.- La codemandada L.S.S. apeló dicha decisión y esta fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., Sala Civil, mediante proveído del 30 de abril de 1996, donde, además de haberse citado “los pocos pero dicientes indicios”, fue tenida como evidencia “fundamental en el esclarecimiento de esta contención, la versión de la demandada señora Arenas de B., en cuanto aseveró “con toda sinceridad, que había transferido su casa a la demandada S.A., únicamente para evitar las afugias en que, avizoraba en un futuro su situación de deudora insoluta frente a la demandante, añadiendo que con ocasión a esta transferencia no recibió ningún precio como contraprestación. Esta versión, merece para el Colegio entera credibilidad, pues proviene de persona en la que no se echa de ver la más mínima inconsistencia o afán de torcer la verdad ...” (Cuaderno del Tribunal, folios 55, 54 y 49).
3.- Inconforme con la sentencia confirmatoria expedida por el Tribunal, L.S.S. ejercitó su derecho a impugnarla mediante el recurso extraordinario de casación. Los tres cargos por ella formulados contra ese fallo, todos en el ámbito de la causal primera, fueron desestimados por la Corte, en decisión de 19 de junio de 2000 que no casó la cuestionada.
EL RECURSO DE REVISION
La recurrente pide, con apoyo en la causal tercera del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, que sea invalidada la sentencia de casación proferida por esta Corte el 19 de junio de 2000, por haber resuelto ella, en forma definitiva, al negarse a casar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., que lo allí decidido conserva la presunción de estar acorde con el ordenamiento jurídico, dándole, en forma retroactiva, los efectos de cosa juzgada al proveído atacado.
Afirma, en síntesis, que dentro del antedicho proceso de simulación, la codemandada L.A.A. de B. se allanó a la demanda, aseverando haberle transferido el dominio del bien de autos a L.S.S.A., mediante compraventa, pero por escritura de confianza y sin recibir pago alguno a cuenta de ese negocio, versión que después fue ratificada, por la misma, en la declaración rendida el 11 de marzo de 1994. Con base en dicho testimonio, agrega aquella, el Juzgado 3° Civil del Circuito de B. accedió a las súplicas de la demanda y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de allí confirmó esa decisión, otorgándole absoluta credibilidad al dicho de L.A.A..
Luz S.S.A. impugnó entonces, mediante casación, el fallo de segunda instancia, y la Corte, al acometer el estudio de dicho recurso, “prohijó el análisis probatorio efectuado por el Tribunal y frente a la limitación propia del recurso de casación en materia probatoria, mantuvo el fallo recurrido con base, en esencia, en el testimonio de L.A.A. de B.”. Por ser falso lo afirmado por ésta, fue denunciada penalmente por A.H.G.P., quien hacía vida marital con L.S.S.A.. A la postre, la denunciada fue condenada a tres años de prisión, por haber sido encontrada responsable, como autora, del delito de falso testimonio cometido el 11 de marzo de 1994, cuando declaró, en interrogatorio de parte rendido ante el Juez 3° Civil del Circuito de B., según la motivación de la sentencia dictada por el Juzgado 1° Penal del Circuito de tal ciudad, “que no había transferido el derecho de propiedad que en cabeza suya tenía sobre el inmueble que se ubica en la calle 54 No. 23-37 de esta ciudad; sino que, lo realizado había sido una escritura de confianza, equiparándola con una simulación, a L.S.S.A. esposa de su acreedor”. El fallo penal, expedido el 29 de septiembre de 2000, y con declaratoria de ejecución del 13 de octubre del mismo año, está en firme.
Habiendo quedado claro, dice la recurrente, que el contrato atacado no fue absolutamente simulado, sino que la transferencia de que trata la escritura pública No. 173 de 4 de febrero de 1993 fue realmente celebrada, y que por el inmueble se pagó un precio, por un lado, y que, por otro, el testimonio declarado falso fue el considerado definitivo por las sentencias del Juzgado y del Tribunal y, además, por la proferida en la Corte negándose a casar la de segunda instancia, porque, según pasajes que de ellas transcribe, en todas fue citada esa versión, tiene entonces que concluirse que borrada del proceso civil esa falsa prueba se impone mantener incólume el acto jurídico afectado por la declaración de simulación absoluta.
CONSIDERACIONES
1.- Dirigida como ha sido la demanda de revisión contra un fallo de la Corte, que mal pudiera ser entendido como de instancia por haber sido desestimatorio de los cargos formulados contra la sentencia de segundo grado, no sobran algunas reflexiones preliminares.
En un primer aspecto, conviene observar que, como ya lo ha dicho la Sala, es “procedente este recurso contra ‘las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema’ (art. 379 C. P. C.), dentro de las cuales se encuentran las que deciden desestimativamente el recurso extraordinario de casación”, porque, conforme allí mismo lo dejó explicado, si bien con ella “no se juzga directamente el litigio, lo cual corresponde a las instancias, no es menos cierto que se hace un juzgamiento definitivo de la legalidad y efectos de cosa juzgada de la sentencia atacada” (Sent. del 4 de agosto de 1995, expediente No. 5066).
De todos modos, es claro que la naturaleza del recurso que ahora se decide, obliga a estudiar lo medular del punto discutido en la sentencia de segundo grado, porque fue allí donde el testimonio declarado falso se erigió en el centro de gravedad de la determinación adoptada; por supuesto que, como ha quedado anotado, el recurso de casación se circunscribió simplemente a examinar el fallo impugnado en sus relaciones con la ley. Sin embargo, como quiera que la Corte se ocupó tangencialmente de la declaración de la señora L.A. ARENAS DE B., habida cuenta que el recurrente se quejó al desgaire de la apreciación que de esa deposición hiciera el Tribunal, esas consideraciones se verán igualmente arrasadas por lo que aquí habrá de decidirse.
Es menester advertir, de otro lado, que la oportunidad del recurso ahora formulado no apareja duda; desde luego que habiendo dictado el Tribunal su sentencia el 30 de abril de 1996, se...
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