SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 17022 del 20-02-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878292160

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 17022 del 20-02-2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente17022
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Febrero 2002
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrada ponente: I.V.D.

Radicación 17022

Acta 07

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por DAVID VILORIA LIDUEÑA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 10 de mayo de 2001, en el proceso instaurado por el recurrente contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A., AVIANCA.

I. ANTECEDENTES

DAVID VILORIA LIDUEÑA demandó a AVIANCA para que, una vez se declarara que “el despido del cual fue objeto (…) es nulo” (folio 140), fuera condenada a reintegrarlo “al cargo de AUX. OFICINA en dependencias de la demandada en Soledad, o a otro de igual o superior categoría y remuneración que no implique desmejora en las condiciones de trabajo” (ibídem) y a pagarle los salarios dejados de percibir más sus aumentos; además, se declarara que “para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la relación de trabajo” (ibídem). En subsidio, se le condenara a pagarle “la indemnización de perjuicios por el incumplimiento de las cláusulas 6 y 7 de la actual convención colectiva de trabajo” (ibídem), ó $1’481.831,00 “o la mayor que se pruebe en el juicio por concepto de la indemnización económica por despido sin justa causa” (ibídem), o “la diferencia resultante entre lo pagado y lo que ha debido pagársele por concepto de auxilio de cesantía definitiva e intereses” (folios 140 a 141), o “la indemnización moratoria” (folio 141). Adicionalmente, ‘pasajes convencionales’, ‘vacaciones y lustros’, ‘horas extras’ y “el valor de un litro de leche, refrigerado y almuerzo diarios(sic), desde el 10 de mayo al 16 de julio de 1993 (ibídem). Todo indexado.

En lo que al recurso interesa es suficiente decir que fundó sus pretensiones en que prestó su servicios a la demandada desde el 12 de diciembre de 1966 hasta el 16 de julio de 1993, cuando aquélla, invocando la autorización que mediante las resoluciones 2 del 6 de enero, 11 del 25 de marzo y 2689 del 11 de junio de 1993 le otorgó el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para provocar un despido colectivo, lo terminó, procedimiento en el que dijo ninguno de los trabajadores de Avianca fue parte porque no fueron citados, además de que la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico no les comunicó por escrito como lo establece el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.

Según el demandante, al pedir la autorización a la Dirección Regional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Departamento del Atlántico para el despido colectivo, “la empresa no precisó quienes(sic) eran los trabajadores que pretendía despedir, para que el Ministerio de Trabajo los citara y les permitiera su derecho de defensa” (folio 143)”, y el despido lo realizó selectivamente sobre el personal antiguo sin incluir en él a los trabajadores temporales ni a los de reciente vinculación, lo que le permite afirmar que “no son razones de orden económico o técnico las que causaron el despido colectivo, sino el desmonte de la negociación colectiva” (folio 142).

Al contestar la demanda AVIANCA se opuso a las pretensiones del demandante pues, aunque aceptó que fue su trabajador desde el 12 de diciembre de 1966 hasta el 16 de julio de 1993 y que su último empleo fue el de auxiliar de oficina en sus dependencias de S., con un salario de $286.278,00, como él lo afirmó, en su defensa adujo que “la terminación del contrato de trabajo no puede calificarse como despido pues se trata de un modo de terminación de los contratos de trabajo diferente a los previstos en el literal h) del art. 5º de la Ley 50 de 1990” (folio 149), en razón de la autorización dada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, carencia de acción, inexistencia de las obligaciones, pago, compensación y prescripción.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia de 24 de octubre de 2000, absolvió a la demandada “de todas y cada una de las peticiones de condena formuladas en su contra por el demandante DAVID VILOTIA (sic) LIDUEÑA” (folio 479), declaró “no probadas las excepciones propuestas por la parte demanda(sic) en su defensa” (ibídem) y no impuso costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó la de su inferior sin lugar a costas.

Para ello, una vez dio por probado que la demandada, mediante Resolución 002689 de 11 de junio de 1993, confirmada por la 0002 de 6 de enero del mismo año, recibió autorización por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para despedir a 567 trabajadores y que con base en ellas fue que lo despidió, asentó que si bien esa clase de despidos no constituían justa causa de la terminación del contrato, “no era necesario el trámite convencional para realizarlos” (folio 15 cuaderno del T.), como tampoco “era necesario notificar personalmente al actor de la solicitud de despido hecha por Avianca al Ministerio” (Ibídem) --en apoyo de su afirmación transcribió los apartes que consideró pertinentes de las sentencias de la Corte de Radicaciones 12297 y 11291.

Para el Tribunal, “el despido colectivo, a raíz de la autorización del Ministerio de Trabajo, es injusto pero no genera el reintegro sino el derecho a indemnización” (folio 16 cuaderno del T.), porque de lo contrario “se haría ineficaz tal regulación y no tendría razón la solicitud de la autorización si posteriormente el juez la va a desconocer” (ibídem). En respaldo de lo dicho, copió los párrafos que consideró conducentes a su aseveración de la sentencia de esta Sala de 25 de mayo de 1999 (Radicación 11624).

Negó las pretensiones económicas de la demanda por considerar que “al no estar demostrado que el actor se acogió a la Ley 50/90, la liquidación hecha por Avianca de conformidad con la convención colectiva y el artículo 8º del Decreto 2351/65, es correcta” (folio 18 cuaderno del Tribunal.). Para apoyar su consideración sobre la aplicabilidad del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 al caso en estudio, copió parte de lo dicho por la Corte en sentencia de 30 de septiembre de 1998 (Radicación 10981).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la anterior decisión D.V.L., interpuso el recurso de casación (folios 9 a 15 cuaderno de la Corte), que fue replicado (folios 22 a 26 cuaderno de la Corte), en el que pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, en sede de instancia revoque la del juzgado y, en su lugar, condene a la demandada a reintegrarlo “al cargo que desempañaba el día en que fue ilícitamente despedido o a otro de igual o superior categoría, que no implique desmejora en las condiciones de trabajo, declarando la no solución de continuidad” (folio 10 cuaderno de la Corte) y a pagarle “los salarios dejados de percibir entre el despido y el reintegro con los aumentos legales y/o convencionales” (ibídem).

Para tal efecto, le formula dos cargos que se estudiarán en el orden propuesto, conjuntamente con lo replicado.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia por “aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: art. 8, num. 5, decreto 2351 de 1965, C.S.T., arts. 1, 13, 21, 55, 61, 65, 353, 467, 471, 476; Ley 50 de 1990, arts. 6 y 67; C.C.A., arts. 43, 46 y 48; C. de P.C. art. 331; C.C. arts. 1530, 1531, 1538, 1541” (folio 12 cuaderno de la Corte).

La violación indirecta de la ley la atribuye a los siguientes errores manifiestos de hecho:

“1.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el acto administrativo complejo, integrado por las resoluciones 002 de enero; y 2689 del 11 de junio de 1993, en forma expresa establecieron la facultad de despedir trabajadores en unas áreas determinadas y la empresa la extendió a otros trabajadores no contemplados en la autorización.

“2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el...

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