SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 6594 del 30-08-2001 - Jurisprudencia - VLEX 878298239

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 6594 del 30-08-2001

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentencia6594
Número de expediente6594
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
Fecha30 Agosto 2001
Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 28 de enero de 1997, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el proceso ordinario que M.A.R.U.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación C.il

Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil uno (2001).

Ref: Expediente No. 6594

Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 28 de enero de 1997, proferida por la Sala C.il-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el proceso de impugnación de paternidad que M.A.R.U. instauró contra J.D.R.R..

I. Antecedentes

Con la demanda respectiva persigue el actor la declaración de que el niño J.D.R., concebido por su cónyuge y nacido en Cartagena el 22 de mayo de 1995, no es su hijo, inscribiéndose así en el competente registro del estado civil.

Narra al efecto que él y D.d.C.R.V., casados desde 1981, “se separaron de hecho y de habitación conyugal en forma definitiva” desde junio de 1993. A partir de allí empezó ella a tener relaciones extramatrimoniales con J.H.C.R. -“sobrino” del demandante-, fruto de las cuales nació el precitado niño. Así que el alumbramiento ocurrió mucho tiempo después del décimo mes que siguió al hecho de haberse separado D. de “su legítimo esposo, abandonando definitivamente su hogar”.

Dicha infidelidad provocó la separación de bienes que de consuno se obtuvo el 22 de junio de 1994 en la notaría 4ª de Bogotá.

De tal libelo se corrió traslado a la “demandada” D.d.C., quien la contestó “en representación legal” del menor. Se opuso a las pretensiones, si bien admitió haberlo concebido con el sobrino de su cónyuge, cuestión que explicó en los siguientes términos:

El menor fue concebido y engendrado de tal modo “con total y absoluto consentimiento del demandante M.A.R. URBANO y por sugerencia e insistencia de él mismo quien quería tener otro hijo de su sangre y no podía por haber quedado estéril, esto lo motivó a escoger un sobrino de él de nombre H.C.R. para que embarazara a su esposa y así se cumplieran sus deseos”.

Tras el decreto de pruebas se declaró nula la actuación cumplida luego del auto admisorio de la demanda, ordenándose que fuese notificado el Defensor de Familia para que fungiera de representante del menor (folio 5, cuaderno principal).

El juzgado segundo promiscuo de familia de Cartagena dictó sentencia estimativa de las pretensiones, pero fue revocada por el Tribunal Superior de Cartagena al desatar la apelación concedida al Defensor de Familia, siendo esta la decisión ahora impugnada en casación por el actor.

II. La sentencia del tribunal

A vuelta de historiar el litigio, y de estudiar el fundamento de la presunción de legitimidad consagrada en el artículo 213 del Código C.il, dijo que aquí el actor apoya su petición de impugnación en “las relaciones sexuales extramatrimoniales de su cónyuge e ‘indirectamente’ aduce la imposibilidad física de tener acceso a la mujer por el hecho de haberse producido la separación de facto desde junio de 1993”.

Hizo notar enseguida que la causa por la que se decretó el divorcio consistió precisamente en haberse tenido por acreditadas dichas relaciones sexuales extramatrimoniales; pero se aprestó a decir también que, de conformidad con el artículo 215 del Código C.il, el mero adulterio “no autoriza por sí solo al marido para no reconocer al hijo como suyo”.

A este propósito recordó que D.d.C. reiteró aquí lo que había admitido en el proceso de divorcio, esto es, que el 2 y 3 de septiembre de 1994 sí tuvo trato carnal con H.C., pero con el consentimiento de M..

A lo cual acotó el ad quem:

“Esta declaración podría tenerse como una confesión de la relaciones extramatrimoniales (…) pero es menester dejar sentado que por disposición expresa del inciso final del art. 223 del Código C.il tal testimonio no es admisible”.

Explicó que tal inadmisibilidad legal es la aplicación del postulado según el cual “‘nadie puede alegar su propia torpeza’, o dicho de otro modo, nadie puede alegar a su favor ni a favor de terceros su propio dolo o mala fe; de allí que jurisprudencialmente se haya sostenido que quien pretenda hacerlo, quebranta no solo el orden público sino también las buenas costumbres. Visto esto, no es pertinente su confesión”.

Y después de analizar otras probanzas, señaló que de todo lo visto se puede concluir “que la prueba principal para demostrar las relaciones extramatrimoniales de la demandada se fincan en el resultado del proceso de Divorcio”; pero que no ha quedado probada, en cambio, ‘la imposibilidad física de tener acceso a la mujer’ alegada por el actor, debido a las grandes contradicciones en que éste incurrió en su dicho cuando en este proceso afirma “haber mantenido relaciones con su cónyuge hasta junio de 1993” y se le demuestra que en realidad se mantuvieron “hasta mucho después”. Punto acerca del cual puso de resalto que M. afirmó en el proceso de divorcio que desde marzo o abril de 1994 no volvió a tener relaciones conyugales, y D., en cambio, además de acreditar que por tal época ocurrieron de veras (comprobó que habían pernoctado en hoteles de Neiva y El Espinal), señala que tales relaciones se extendieron hasta incluso noviembre de ese año.

Notó asimismo que L.M.P. de G. declaró constarle que M. y D. “convivieron como esposos hasta Diciembre de 1994 ya que cuando ella fue a Bogotá se dio cuenta de esto”; que L.L.B. relató constarle “que ellos convivieron hasta el 9 de Diciembre de 1994, ya que la señora R. se vio precisada a abandonar su residencia conyugal y se fue para la de ella en esa fecha”, declaración que por “ser seria, responsiva y coincidente con la rendida en el proceso de Divorcio, merece toda la credibilidad de éste Despacho”; que según lo relatado por Y.d.C.S.R., esta testigo “vio por última vez a los señores Riascos-R. aproximadamente para el mes de agosto de 1994 y todavía convivían como esposos”.

Agregó que tal imposibilidad tampoco se acreditó con una eventual incapacidad para engendrar. Pues si bien es cierto que dentro de la prueba trasladada traída desde el proceso de divorcio figura certificación médica que da cuenta de que para julio de 1989 M. padecía de azoospermia, ella sola no es suficiente para descartar la paternidad aquí discutida, “ya que dependiendo del origen fisiológico o patológico por enfermedad o lesiones testiculares que tenga ésta incapacidad, puede posteriormente el hombre volver a fecundar”. Además, de su contenido llama la atención que hable de “la presencia de células germinales las cuales son precursoras de los espermatozoides, y que el volumen de muestra, 1.3 ml. es realmente poco para el supuesto período previo de abstinencia”; lo cual le permitió enfatizar que el demandante debió complementar con otras pruebas dicha certificación.

Añadió que el expediente, al contrario, muestra estos otros elementos de juicio: M. engendró otro hijo matrimonial; en el proceso de divorcio manifestó que una niña dijo haber quedado embarazada de él, y señaló asimismo ser un hombre que sexualmente se encuentra en óptimas condiciones y ser el padre de cuatro hijos; de ser cierta aquella incapacidad, el demandado hubiera estado presto a demostrarla (art. 215 C.C. en concordancia con el numeral 4 del art. 6 de la ley 75 de 1968), carga probatoria que no allanó, pues incluso el certificado respectivo lo arrimó su contraparte; la prueba genética “arrojó un resultado compatible entre el presunto padre y el menor (folio 45 1er. cuaderno de pruebas)”; la prueba de Histocompatibilidad H.L.A. “presentó un alto grado de probabilidad de paternidad: 93.1%”, cuya complementación, ordenada ante la protesta del actor, realizada por el Instituto de Investigaciones Inmunológicas de la Universidad de Cartagena a través de análisis de grupos sanguíneos ABO, Rh, M.. D., K. y K. y la tipificación HLA para el gen DQA, concluyó “que una exclusión directa de paternidad NO pudo hacerse, ya que el menor comparte alelos con el supuesto padre”, y confirmó aquella probabilidad de paternidad.

Pruebas científicas que aunadas a las ya analizadas condujeron al sentenciador a desestimar la impugnación de paternidad.

III. La demanda de casación

En el único cargo formulado se denuncia el quebranto indirecto, por falta de aplicación, de los artículos 92, 214, 215, 217, 223 y 237 del Código C.il, modificado por la ley 1ª. De 1976, 5 y 6 de la ley 95 de 1890, 3 de la ley 75 de 1968 y 5 del Decreto 2737 de 1989, como efecto de los errores de hecho y de derecho en la estimación probatoria, así:

De las pruebas trasladadas del proceso de divorcio que ante el juzgado séptimo de familia adelantó...

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