SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 16186 del 31-07-2001 - Jurisprudencia - VLEX 878300312

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 16186 del 31-07-2001

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente16186
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha31 Julio 2001
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

R.icación No. 16186

Acta No. 37

Magistrado Ponente: G.G.V.S..

B.D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil uno (2001).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de A.M. TORO GAVIRIA contra la sentencia dictada el 4 de Octubre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio adelantado en contra de INDUSTRIAS ALIMENTICIAS "N.S.", y la COMPAÑÍA DE GALLETAS N.S.

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, la recurrente llamó a juicio a las sociedades INDUSTRIAS ALIMENTICIAS N.S., y COMPAÑÍA DE GALLETAS N.S. para que, previa la declaratoria de la existencia de una unidad de empresa entre las mismas, fueran condenadas a reintegrarla “(reinstalarla)” en el mismo puesto de trabajo y en idénticas o mejores condiciones laborales a las que tenía al momento del pretendido despido, sin solución de continuidad del contrato de trabajo para todos los efectos legales, así como a pagarle los salarios y prestaciones sociales de carácter legal y extralegal, con sus respectivos incrementos, desde la fecha en que se pretendió su desvinculación y hasta cuando sea efectivamente reintegrada (reinstalada) y la indexación de las sumas de dinero por las que se imparta condena, además de las costas del proceso.

La actora fundamentó sus pretensiones en que mediante contrato de trabajo prestó servicios a la demandada desde el 2 de Marzo de 1992 hasta el 8 de Mayo de 1998, cuando la accionada decidió dar por terminado su contrato de trabajo sin que mediara justa causa para ello; que el último cargo que desempeñó fue el de Empacadora de E. con un salario básico hora de $1.711,02; que al momento de producirse su despido pertenecía a la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES NOEL, con la cual la demandada suscribió Convención Colectiva de trabajo el 25 de Abril de 1996, de la cual élla se beneficiaba; que cuando se produjo su despido sin justa causa se estaba tramitando en la empresa demandada un conflicto colectivo de trabajo que se inició con la presentación del pliego de peticiones a ésta el 20 de Marzo de 1998; y, que el 3 de Mayo de 1999 la COMPAÑÍA DE GALLETAS N.S. sustituyó en su papel de empleador a la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS N.S.

La sociedades demandadas se opusieron a las pretensiones de la actora. Respecto de los hechos de la demanda expresaron que unos eran ciertos, que otros no lo eran y que los demás debían ser objeto de prueba. Resaltaron que en la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS N.S., para la época del despido de la actora no existía un conflicto colectivo en los términos regulados por el Derecho Colectivo Colombiano. La COMPAÑÍA DE GALLETAS N.S., dijo, además, que era cierta la sustitución patronal, pero aclarando que tal figura laboral sólo opera frente a aquellos trabajadores que continúan laborando y se les notifica la misma. Propusieron las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago y compensación.

Mediante sentencia del 22 de Agosto de 2000, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín condenó a la demandada INDUSTRIAS ALIMENTICIAS N.S., a reintegrar a la demandante al mismo cargo que tenía el día 8 de Mayo de 1998 y a pagarle los salarios dejados de percibir con sus respectivos reajustes desde el momento del despido sin justa causa y hasta cuando se produzca su reintegro en forma real y efectiva, así como las prestaciones sociales que se hayan causado durante el mismo tiempo y los aportes a la seguridad social; de otra parte, ABSOLVIO a la COMPAÑÍA DE GALLETAS N.S. de las pretensiones de la actora.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior de Medellín, en la sentencia aquí recurrida, revocó lo resuelto por el a quo, en cuanto condenó al reintegro de la accionante, y al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, al igual que al pago de los aportes a la seguridad social, pretensiones respecto de las cuales absolvió a la demandada INDUSTRIAS ALIMENTICIAS N.S.

El Tribunal, fundamentado en el criterio sentado por la Corte en la sentencia del 8 de Septiembre de 1986, sobre los efectos del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, el cual resalta se encontraba vigente para la época en que fue despedida la actora, consideró que el despido sin justa causa de la accionante durante el conflicto colectivo que se dio en la empresa demandada sólo generaba la indemnización consagrada en el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, por lo que resultaba improcedente la pretensión de la actora de que se le reintegrara a su último empleo con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de devengar durante el tiempo que dure cesante.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante y con la demanda que lo sustenta pretende lo siguiente:

" ...que la H. Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que en la sede subsiguiente de instancia, CONFIRME el fallo de primer grado, condenando en consecuencia a INDUSTRIAS ALIMENTICIAS N.S. a reintegrar a la señora A.M.T.G. al mismo cargo que tenía el 8 de mayo de 1.998, de Empacadora de E. en la FACTORIA ZENU, o a otro de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir con sus respectivos reajustes desde el momento del despido sin justa causa y hasta cuando se produzca su reintegro en forma efectiva, entendiendo que el contrato no ha sufrido solución de continuidad, por lo cual también se debe condenar a la accionada al pago de las prestaciones sociales que se hayan causado en el lapso anunciado al igual que los aportes a la seguridad social.

Con esa finalidad propone dos cargos por la vía directa, uno por aplicación indebida y el otro por interpretación errónea, que no fueron replicados.

PRIMER CARGO

Se acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, "... los preceptos legales sustantivos y de alcance nacional contenidos en los artículos 25 del Decreto 2351 de 1.965 y en el artículo 10 del Decreto 1373 de 1.966, artículo 36 del Decreto 1469 de 1.978, artículo 8° de Decreto 2351 de 1.965, artículo 6° del la ley 50 de 1.990, artículos 13, 14, 43, 109 y 140 del C.S.T., artículos 25, 39, 53, 84 y Preámbulo de la Constitución Política de Colombia, artículo 8° de la ley 153 de 1.887, artículos 16, 27, 1519, 1741 y 1746 del Código Civil.

En la demostración del cargo se afirma por el recurrente que al concluir el Tribunal que A.M. TORO GAVIRIA no estaba amparada por la previsión especial consagrada en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1.965, hizo de este precepto, así como de los restantes que se citan en la proposición jurídica, una clara aplicación indebida, pues le dio a la norma un alcance distinto al fijado por el legislador, que no es otro que el señalado por la Corte en la sentencia del 5 de Octubre de 1.998 (R.. 11.017), la cual transcribe en sus apartes esenciales durante el desarrollo de la acusación.

Dice el impugnante que de haber aplicado el J. de Segunda Instancia el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 en la forma como lo ha enseñado la jurisprudencia de la Corte habría confirmado la decisión del a quo y, consecuencialmente, hubiera condenado al reintegro de la demandante a un cargo de igual o mayor jerarquía al que desempeñaba al momento de su pretendido despido y al pago de los salarios y prestaciones sociales, con sus respectivos incrementos, dejados de percibir, al igual que el valor de los aportes a la Seguridad Social, por el lapso comprendido entre la fecha en la cual se pretendió la desvinculación y aquella en la cual se produjera el reintegro efectivo, tal y como lo solicitó en la demanda inicial del proceso.

SEGUNDO CARGO

Se acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea "... los preceptos legales sustantivos y de orden nacional contenidos en los artículos 25 del Decreto 2351 de 1.965 y en el artículo 10 del Decreto 1373 de 1.966, artículo 36 del Decreto 1469 de 1.978, artículo 8° del decreto 2351 de 1.965, artículo 6° de la ley 50 de 1.990, artículos 13, 14, 43, 109 y 140 del C.S.T., artículos 25, 39, 53, 84 y Preámbulo de la Constitución Política de Colombia, artículo 8° de la ley 153 de 1.887, artículos 16, 27, 151...

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