Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37267 de 6 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552589894

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37267 de 6 de Julio de 2011

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha06 Julio 2011
Número de expediente37267
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ

ACTA No. 21

RADICACIÓN No. 37267

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011)

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 4 de diciembre de 2007 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario promovido por ISRAEL CAÑÓN, L.F. RENZA Y PATRICIA MOLINA contra ASEGURADORA GRANCOLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN, ASEGURADORA GRANCOLOMBIANA DE VIDA S.A. EN LIQUIDACIÓN Y CAPITALIZADORA GRAN COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

Los demandantes iniciaron proceso ordinario laboral contra las empresas demandadas con los siguientes propósitos:

  1. Declarar la nulidad absoluta o ineficacia de las terminaciones unilaterales y sin justa causa de los contratos de trabajo suscritos por los demandantes, por estar amparados bajo el fuero circunstancial, con ocasión del conflicto colectivo presentado entre la ASOCIACION DE EMPLEADOS DE COMPAÑÍAS DE SEGUROS, REASEGUROS Y FILIALES “ASDECOS”, y las demandadas
  2. Como consecuencia de lo anterior, condenar a las Sociedades demandadas a restituir a cada uno de los actores al mismo cargo y en las mismas condiciones en que se encontraban laborando al momento de proferirse el acto inválido
  3. Condenar a las sociedades demandadas al reconocimiento y pago a favor de los actores, de los salarios legales y/o convencionales dejados de percibir, con sus correspondientes incrementos legales y/o convencionales y las respectivas obligaciones en materia de Seguridad Social, desde el momento en que se produjeron sus despidos y hasta que se efectúe la restitución de todos los derechos laborales que le asisten en igualdad de condiciones a los trabajadores activos desde el momento de su despido
  4. Condenar a las demandadas al reconocimiento y pago a favor de cada uno de los actores, de los ajustes legales y/o convencionales en sus salarios y prestaciones legales y extralegales, vacaciones, calzado y vestido de labor, subsidio familiar, aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, y demás garantías y prestaciones legales y/o convencionales, a que tienen derecho, desde el momento de su despido y hasta el momento en que se restituyan la totalidad de sus derechos laborales.
  5. Condenar a las Sociedades demandadas, al reconocimiento y pago a favor de mis poderdantes, de la indexación laboral, corrección monetaria o ajuste de valor, de la totalidad de las acreencias laborales desde el momento en que estas se hicieron exigibles hasta el momento en que se efectúe el pago; de conformidad con la Sentencia T-418 de Septiembre de 1996.

Fundamentaron las anteriores pretensiones, en que los actores fueron vinculados a las entidades demandadas, mediante contratos individuales de trabajo a término indefinido, así: a. ISRAEL CAÑON, el 18 de septiembre 18 de 1995; b. P.M.G., el 23 de febrero de 1981; y c. L.F.R., el 16 de septiembre de 1994.

En vigencia de dichos Contratos de Trabajo, los demandantes fueron ascendidos a los siguientes cargos:

a. ISRAEL CAÑON: Asistente Técnico, Grado W.

b. PATRICIA MOLINA GARCIA: Jefe de Departamento de Cartera.

c. L.F. RENZA: Asistente Técnico, Grado IV

El último salario devengado por cada uno al momento de su despido ascendía a:

a. ISRAEL CAÑON: $618.300

b. P.M.G.: $910.000

c. L.F.R.: $623.000

La organización sindical por rama de actividad económica, denominada ASOCIACION DE EMPLEADOS DE COMPAÑÍAS DE SEGUROS, REASEGUROS Y FILIALES “ASDECOS” agrupa a los trabajadores de las empresas demandadas, entre ellos, los actores. Tal organización sindical presentó pliego de peticiones a las demandadas y, el 19 de junio de 1998, se inició la etapa de arreglo directo sin que se hubiese llegado a acuerdo alguno.

En comunicaciones de fecha 15 y 22 de Julio de 1998, suscritas por el Presidente de ASDECOS, dirigida al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (sic), informó que los trabajadores decidirían entre la huelga o el tribunal de arbitramento el día 23 de julio de 1998. En comunicaciones del 6 y 27 de Agosto y 8 y 11 de Septiembre de 1998, el Presidente de ASDECOS, solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, la constitución de un Tribunal de Arbitramento, de conformidad con la determinación tomada en las asambleas de trabajadores, realizadas el día 23 de julio de 1998.

El 30 de octubre de 1998, encontrándose pendiente la definición del Tribunal de Arbitramento para dirimir el conflicto colectivo suscitado ente las empresas demandadas y el sindicato ASDECOS, la liquidadora de las compañías demandadas, suscribió sendas comunicaciones a cada uno de los actores, en las cuales les informó la decisión de terminar unilateralmente y sin justa causa sus contratos de trabajo, a partir del 30 de octubre de 1998. Al momento de la terminación de los contratos, los demandantes estaban afiliados al Sindicato ASDECOS, y se encontraban al día en el pago de sus cuotas sindicales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada se opuso a las pretensiones formuladas; aceptó parcialmente los hechos y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, pago y prescripción teniendo en cuenta que han transcurrido más de dos meses desde la terminación del contrato de trabajo, 30 de octubre de 1998, hasta la presentación de las demandas.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a la parte demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL:

En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el proceso subió al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el cual, mediante la sentencia aquí impugnada, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, ordenó a las demandadas el reintegro de los actores a los mismos cargos que desempeñaban al momento del despido o a otros de igual o mejor categoría y el pago de los salarios dejados de percibir, desde el 1 de noviembre de 1998 y hasta la fecha de inscripción en la Cámara de Comercio de las respectivas actas de liquidación definitiva de las demandadas. Y ordenó la compensación de las sumas que por concepto de indemnización le fueron canceladas por las demandadas al momento de liquidar las prestaciones sociales a los actores, según las liquidaciones de prestaciones definitivas que obran en el plenario.

El pilar de la anterior condena consistió:

El ad quem, en primer lugar, precisó que no se controvirtió la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales y cargos tomados por el juez de primer grado, dado que todo esto se encontraba probado con la documental aportada al plenario, relacionada con los contratos de trabajo, carta de terminación del mismo y liquidación final de prestaciones sociales. Y como quiera que dicho despido lo fuera en forma unilateral y sin justa causa, las empresas demandadas efectuaron el pago de las indemnizaciones a cada uno de los actores.

Establecido lo anterior, la S. se ocupó del punto materia de inconformidad por los apelantes, referido al fuero circunstancial del que gozaban, a su juicio, para la fecha del despido.

Para ello, trajo a colación y transcribió el texto del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, según el cual “…la protección a que se refiere la mencionada norma, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o el pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso”.

Acudió a la sentencia de esta S., de 31 de julio de 2001, Radicación 16186, donde, en relación con la protección contra el despido injusto durante las etapas del conflicto colectivo, se señaló que el criterio de la Corte es el sentado en la sentencia del 5 de octubre de 1998, así:

“Por ello no comparte el criterio de asignarle al despido injusto sucedido dentro de estas circunstancias particulares, las mismas consecuencias derivadas de ocurrir fuera de ellas, pues esto entraña la inutilidad de la disposición especial y ello no resulta comprensible, particularmente cuando las dos normas, la de la regulación general y la del tratamiento especial, surgieron del mismo estatuto, que en su momento correspondió solo al Decreto 2351 de 1965.

Además, se encuentra más apropiado concluir que la expresión ‘no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada’...

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