SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 20986 del 30-09-2003 - Jurisprudencia - VLEX 878300319

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 20986 del 30-09-2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente20986
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha30 Septiembre 2003
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER

Acta No. 65

Radicación No. 20986

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia de la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, proferida el 16 de diciembre de 2002, en el proceso ordinario laboral que le sigue la señora M.O.B.B..

I. ANTECEDENTES

1. El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, S.A., fue llamado a proceso por la señora M.O.B.B., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 25 de febrero de 1999, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; el derecho a la asistencia médica, odontológica, de laboratorio, hospitalaria y quirúrgica, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones adujo lo siguiente: 1) El 25 de marzo de 1999 solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez; 2) Mediante Resolución No. 009768 del 28 de septiembre de ese mismo año, el ISS negó dicha prestación, argumentando que si bien se encontraba en transición, es lo cierto que a 31 de marzo de 1994 no estaba afiliada al Sistema General de Pensiones; 3) La Resolución anterior fue confirmada por la entidad demandada, no obstante que según reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de conformidad con la legislación vigente, le asiste el derecho a la pensión deprecada.

2. La demandada no contestó la demanda pero en la primera audiencia de trámite formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de poder, prescripción, compensación, enriquecimiento sin causa y la genérica.

II. DECISIONES DE INSTANCIAS

En sentencia de 28 de junio de 2002, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, condenó al Instituto demandado a reconocer a favor de la demandante una pensión de vejez a partir del 25 de febrero de 1999, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente, junto con las mesadas adicionales de cada año; la suma de $12’027.656,oo por mesadas adeudadas hasta el mes de mayo de 2002; declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la parte demandada.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó la decisión del a quo en todas sus partes y se abstuvo de condenar en costas.

El ad quem consideró que la parte demandada planteó situaciones nuevas, como el hecho de que la actora no acreditaba 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, no obstante que según la Resolución No. 1534 del 31 de enero de 2000, el derecho fue negado por cuanto no se encontraba afiliada al sistema general de pensiones a 31 de marzo de 1994 para beneficiarse del régimen, estimando que no era posible aplicar el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues tampoco completó las 1000 semanas en cualquier época que establece la Ley 100 de 1993.

Sostuvo que tal argumento no fue el invocado por el demandado cuando formuló las excepciones en la primera audiencia de trámite, ni en ninguna de las oportunidades procesales dijo que existía otra razón para negar el derecho pretendido, menos que no cumpliera con los requisitos de las semanas que exige el Acuerdo 049 de 1990; por el contrario, en la Resolución No. 0009768 del 28 de septiembre de 1999, se aceptó expresamente el cumplimiento de este requisito, razón por la cual, este argumento no es de recibo por aparecer planteados extemporáneamente.

Frente al fundamento para negar el derecho pensional de marras, esto es, no encontrarse afiliada a 31 de marzo de 1994, el juez de apelación encontró ajustado a derecho la decisión del a quo, pues la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que este requisito no lo contempla el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y, en cambio, sí reúne las otras exigencias relacionadas con la edad y el número de años cotizados.

Concluye afirmando que evidentemente a la actora le asiste el derecho pensional en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en razón a que era beneficiaria del régimen de transición del ISS, en la medida en que cotizó más de 500 semanas en los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad.

III. RECURSO DE CASACIÓN

Por impugnación de la parte demandada, el Tribunal concedió el recurso que luego admitió la Corte al igual que la demanda que lo sustenta. Se procede a decidirlo.

Según lo declara en la demanda extraordinaria al fijarle el alcance de su impugnación, pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia del Tribunal a fin de que la Corte en sede de instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, absuelva a la entidad demandada de las pretensiones del libelo inicial.

Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente.

PRIMER CARGO

Por la causal primera de casación y por la vía directa, acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12 y 36 del acuerdo 049 de 1990 y Ley 100 de 1993, respectivamente.

En la demostración del cargo aduce que si bien al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 la demandante cumplía con uno de los requisitos para que se le aplicara el régimen de transición del artículo 36, esto es, la edad, pues contaba aproximadamente con 55 años de edad, no ocurre lo mismo con la exigencia de la afiliación a 31 de marzo de 1994, ni con la densidad de semanas cotizadas, en tanto el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, que es la norma aplicable en este caso, exige como requisito para acceder a la pensión de vejez, haber cotizado 500 semanas dentro de los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida para el goce de dicho beneficio, en el supuesto de encontrarse afiliado, o mil 1000 semanas en caso contrario.

Más adelante sostiene que es evidente que la señora B. en principio cumplía con los requisitos exigidos para estar en transición, sin embargo, a 31 de marzo de 1994 no se encontraba afiliada al ISS “cumpliendo con las quinientas (500) semanas cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad como lo dispone el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990).

En verdad, debe decirse, que según revisión y consolidación aportada al proceso, la señora B.B. tiene la edad requerida por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pero no estaba afiliada y no acreditaba las mil semanas exigidas por la misma norma para el derecho a la pensión de vejez, por cuanto según su historia laboral ha cotizado aI ISS un total de 896 semanas al 98-09-30”.

Aduce que según el artículo 4 del Decreto 813 de 1994, reglamentario del 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición dejará de aplicarse “cuando los trabajadores vinculados al sector privado que se encontraren cotizando a 1 de Abril de 1994 al Instituto de Seguros Sociales, habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, no reúnan el mínimo de semanas de cotización que se requerían en el régimen anterior para obtener la pensión de vejez".

Prosigue afirmando que “si bien es una verdad que para la fecha de expedición de la resolución No. 009768 del 28 de Septiembre de 1999, la asegurada … contaba con un número de semanas equivalentes a 619, las cuales fueron cotizadas en los últimos veinte años anteriores a la edad mínima requerida,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR