SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02853-00 del 19-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878300694

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02853-00 del 19-08-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Agosto 2021
Número de sentenciaSTC10478-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002021-02853-00



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC10478-2021

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02853-00

(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Se decide la acción de tutela instaurada por Llama Telecomunicaciones SA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por las sedes judiciales accionadas, por lo que pidió dejar sin efectos los autos dictados el 9 de abril de los corrientes y ordenar al juzgado accionado remitir el proceso fustigado al estrado que le sigue en turno.


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. Llama Telecomunicaciones SA instauró demanda contra Comunicación Celular SA (Comcel SA), que fue admitida por el juzgado accionado con auto del 26 de febrero de 2018, decisión notificada a la enjuiciada en mayo de ese mismo año, quien contestó el libelo y formuló excepciones de mérito.


2.2. Agotadas las etapas correspondientes, se convocó a las partes a audiencia de instrucción y juzgamiento, oportunidad en la cual el apoderado de la demandante solicitó, con fundamento en lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, la remisión del expediente al juzgado que seguía en turno por pérdida de competencia, petición desestimada con proveído dictado en diligencia del 9 de abril de 2021, decisión que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación la actora, siendo desestimado el primero de esos medios de impugnación con auto de esa misma fecha, mientras que la alzada se declaró inadmisible por el Tribunal convocado con providencia del 6 de julio de los corrientes.


2.3. De otro lado, la demandante reclamó la nulidad de lo actuado, también con sustento en el citado artículo 121, solicitud que se rechazó de plano con proveído del 9 de abril de 2021, determinación confirmada, en sede de apelación, con auto del 6 de julio de la cursante anualidad.


2.4. Expresó el gestor del resguardo que «los dos autos dictados [el] 9 de abril de 2021 incurren en un defecto sustantivo… por haber… interpretado indebidamente el… artículo 121, en cuanto a que el juzgado se negó a aceptar que el término para dictar sentencia se había vencido en este asunto y que por lo tanto el expediente debía pasar al juzgado que le sigue en turno»; y que también interpretó erróneamente la sentencia C-443 de 2019, pues «lo cierto del caso es que en esa sentencia…, ni en su parte considerativa y mucho menos en la resolutiva, [se] indica que el vencimiento del término para dictar sentencia se restablece cuando las partes actúan después de haber acaecido esa fecha fatal».


2.5. Agregó que «el incidente de...

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