SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 15206 del 27-04-2001 - Jurisprudencia - VLEX 878302317

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 15206 del 27-04-2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente15206
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Abril 2001
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
15206 avianca

SALA DE CASACION LABORAL

R.icación No. 15206

Acta No.22

Magistrado Ponente: L.G. TORO CORREA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil uno (2001).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de R.D.H. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 13 de marzo de 2000, en el juicio que le sigue a la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA”.

ANTECEDENTES

R.D.H. llamó a juicio ordinario laboral a la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA”, para que se ordenara su reintegro al cargo de Jefe de Turno, en S., o a otro que no implique desmejora en sus condiciones de trabajo; a pagarle los salarios dejados de devengar entre la fecha del despido y la del reintegro y que se declare, para todos los efectos legales, que no ha habido solución de continuidad en su contrato de trabajo; a pagarle los salarios insolutos así como la diferencia entre lo pagado y lo que debió pagársele por prestaciones sociales; los pasajes convencionales correspondientes a vacaciones y lustros durante la relación laboral. Subsidiariamente el pago de la indemnización de perjuicios; o la suma de $2.607.027.56 por reajuste de la indemnización económica por despido injusto; o la diferencia resultante entre lo pagado y lo que debió pagársele por auxilio de cesantía definitiva e intereses; o la indemnización moratoria; que el valor de las condenas sea indexado, y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirma que prestó servicios a la demandada, mediante contrato a término indefinido, entre el 17 de abril de 1972 y el 26 de julio de 1993 fecha en la cual fue despedido injustamente; que el oficio desempeñado fue el de Jefe de Turno en S., Atlántico; que el último salario básico devengado fue de $412.874.oo mensuales; que tanto sus salarios como las prestaciones sociales, durante toda la relación laboral, le fueron cancelados por valor menor al que realmente le correspondía; que durante la relación laboral la demandada no le pagó los pasajes por concepto de lustros y vacaciones; que no le hizo practicar el examen médico de egreso ni le expidió certificado de salud.

La empresa, al contestar la demanda, se opone a la prosperidad de las pretensiones; admite los extremos contractuales, el oficio desempeñado; del salario dijo que debía probarse, y negó que lo hubiera despedido injustamente. En su defensa propuso las excepciones de carencia de acción, inexistencia de obligaciones, pago, compensación y prescripción. En la primera audiencia de trámite propuso la excepción de falta de jurisdicción y competencia.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 25 de mayo de 1999 (fls. 326 a 329, C.1), absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en la demanda. No impuso costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandante y el tribunal de Barranquilla, por fallo del 13 de marzo de 2000 (fls. 367 a 373, C.1), confirmó la sentencia del a quo. No fijó costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que la demandada recibió permiso del Ministerio de Trabajo para despedir 567 trabajadores, mediante Resolución 002689 de 11 de junio de 1993 confirmatoria de la No. 0002 de enero del mismo año (fls. 120 a 132, C.1). Que la accionada comunicó al actor el despido cuando ya tenía firmeza la actuación administrativa.

Termina el Tribunal diciendo que “ En este orden de ideas puede considerarse que si el despido se opero –sic- después de proferida la resolución No. 002689 de junio 11 de 1993, dicha actuación estaba ajustada a derecho porque el acto administrativo tenía firmeza y su notificación individual se concreto –sic- con la carta de despido. Además, el demandante era conocedor de la actuación administrativa que se llevaba a cabo para obtener del Ministerio la autorización del despido colectivo, por ello era viable tanto su intervención personal para defender sus intereses, como la del sindicato de trabajadores de la empresa demandada por ser afiliado al mismo (fl. 9). Por otro lado, aunque el demandante fue despedido sin justa causa, no tendría razón de ser que después de concedérsele a la empresa la autorización para el despido colectivo, se le impusiera el cumplimiento de lo normado en las cláusulas 6ª y 7ª de la convención colectiva y tampoco sería conveniente el reintegro del actor porque en principio se estaría desconociendo la validez del acto administrativo y por otro lado sería lesivo para la demandada que después de haber justificado ante el Ministerio del Trabajo la necesidad de despedir cierto número de trabajadores, la jurisdicción laboral los reintegrase a sus antiguos cargos.

“ Igualmente no podrán tener éxito las demás peticiones materia de la alzada, en razón a que la indemnización por despido fue liquidada correctamente toda vez que el demandante en aras a lo dispuesto en el parágrafo transitorio del art. 6º de la ley 50 de “1950” -sic-, se encontraba amparado por el ordinal 5º del Art. 8º del Decreto 2351 de 1965, al no existir probanza de que se hubiese acogido al nuevo régimen; las cesantías fueron liquidadas teniendo en cuenta todo el tiempo laborado y el salario promedio acreditado de $ 356.322.86; y no es posible dar aplicación al Art. 65 del C.S. del T. por no haberse demostrado el impago de salarios y prestaciones sociales a cargo del empleador ” (fls. 372, C.1).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION

Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia impugnada para que “ convertida esa Corporación en sede de Instancia se disponga REVOCAR la sentencia de primera instancia y proferir condena en los siguientes términos:

“ En forma principal y de conformidad a lo pedido en la demanda inicial, así:

a) Condenar a la demandada al reintegro al cargo que desempeñaba el día en que ilícitamente fue despedido o a otro de igual o superior categoría, que no implique desmejora en las condiciones de trabajo, declarando la no solución de continuidad.

b) Condenar a la demandada a pagar al actor los salarios dejados de percibir entre el despido y el reintegro con los aumentos legales y/o convencionales. ” (fls. 13, C. 2 ).

Con tal propósito formula cuatro cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: “ art. 8, numeral 5, decreto 2351 de 1965; C.S.T., arts. 1, 13, 21, 55, 61, 65, 353, 467, 471, 476; Ley 50 de 1990, arts. 6 y 67; C.C.A., arts. 43, 46 y 48; C. de P.C. art. 331; C.C. arts. 1530, 1531, 1538, 1541, como consecuencia de manifiestos errores de hecho en que incurrió el ad-quem con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia impugnada y con detrimento de los intereses del trabajador, debido a pruebas erróneamente apreciadas y otras dejadas de apreciar.

“ERRORES EVIDENTES DE HECHO:

“ 1.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el acto administrativo compuesto por las resoluciones 002 de enero; y 2689 del 11 de junio de 1993, en forma expresa establecieron como condición para el despido de los trabajadores, que los mismos debían ser retirados a medida en que se presentara venta y devolución de aviones.

“ 2.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la empresa AVIANCA S. A., entre la fecha de expedición de los actos administrativos y el 26 de julio de 1993, AVIANCA S.A. no devolvió, vendió, ni se deshizo de ninguna de sus aeronaves.

“ 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la resolución No 002 de enero 6 de 1993, era aplicable, a pesar de no haber sido debidamente notificada en los términos del art. 45 del C.C.A.

“ 4.- No dar por demostrado, estándolo, que las resoluciones no autorizaron el despido de ningún trabajador en concreto y menos del actor.

“ 5.- No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo (fls. 14 y ss), se establece un procedimiento para despido sin justa causa, en el cual AVIANCA S.A., no determina por si –sic- sola el despido del trabajador, sino el Comite –sic- de Revisión.

“ 6.- No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo, se establece estabilidad supralegal y por lo mismo no podía ser despedido el trabajador sino por justa causa.

“ 7.- No dar por demostrado estándolo, que la resolución 2689 de 1993, establece en el artículo segundo, la obligación de cumplir las obligaciones legales o convencionales.

“...

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