SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 21350 del 22-10-2003 - Jurisprudencia - VLEX 878303277

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 21350 del 22-10-2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal de Barranquilla
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente21350
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha22 Octubre 2003
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 21350

Acta No. 69

Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ

Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2003).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia del Tribunal de Barranquilla, dictada el 18 de diciembre de 2002 en el juicio ordinario laboral que promovió E.M.C.S. contra el banco recurrente.

ANTECEDENTES

E.M.C.S. demandó al Banco Popular con el fin de obtener el reintegro al cargo y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. En subsidio solicitó la indemnización por despido injusto, el reajuste de prestaciones sociales legales y extralegales, indemnización moratoria y la indexación.

Para fundamentar las pretensiones afirmó que prestó servicios al Banco Popular desde el 21 de diciembre de 1982 hasta el 30 de mayo de 1997, cuando fue despedida sin justa causa del cargo de oficinista 3; y que la entidad no le pagó la totalidad de las prestaciones.

El Banco se opuso a las pretensiones y propuso excepciones.

El Juzgado 3° Laboral de Barranquilla, mediante sentencia de 13 de octubre de 2000, condenó al Banco a pagar a la demandante $22.348.799.85 por concepto de indemnización por despido injusto indexada y $19.043.75 diarios a partir del 10 de septiembre de 1997 por indemnización moratoria. De lo demás, absolvió.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apelaron ambas partes y el Tribunal de Barranquilla, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado. En su lugar ordenó el reintegro de la demandante y el pago de los salarios dejados de percibir. De otro lado, autorizó el descuento de lo que el Banco pagó con ocasión del despido.

Las consideraciones del Tribunal para adoptar esa decisión fueron las siguientes:

“En este juicio no se discute el extravío de los títulos valores señalados en la carta de despido, consignados el 22 de mayo de 1996 por fagrave s.a.; (sic) la falta de detección oportuna de tal pérdida para realizar las gestiones necesarias tendientes a su recuperación, es atribuida por el empleador a la falta de atención y negligencia de la demandante en el cumplimiento de sus funciones, al omitir las siguientes funciones calificadas de , como son:

“1) Incumplimiento de su deber de .

“2) Incumplimiento de su deber de .

“3) Incumplimiento de su deber de y , tal como aparece reglamentado en el Manual de Remesas vigente para el mes de Mayo/96, la Circular Reglamentaria VA-43-14/93, la Circular Reglamentaria VA-13.52/93, el Boletín Extraordinario 963-02-149 del 14 de Diciembre/95 y el Manual de Funciones>.

“En primer lugar es necesario dejar en claro que no hay lugar a hablar de falta de concomitancia entre los hechos imputados a la accionante y el despido, en cuanto y tanto, solamente a través del documento de fecha mayo 15 de 1997 suscrito por el Asistente Regional de Auditoría, señor L.Á.A.G. y el Asesor de Auditoría, señor A.C.R., se señaló a la señora E.C.S. responsable (fls. 109 a 113).

“Pasamos ahora sí a dilucidar si la demandante es responsable o no de los hechos imputados no sin antes dejar en claro que los documentos obrantes a folios 180 a 216 (manual de remesas), 217 a 230 (remesas recibidas de otros bancos) , 231 a 243 (reembolsos centros de remesa) y 244 a 250 (contabilidad centro de remesas), no tienen incidencia en el caso que nos ocupa dado que su fecha de emisión es de junio de 1996, es decir, con posterioridad a aquella en que ocurrieron los hechos.

“Primera acusación: Incumplimiento de su deber de . Si bien es cierto que en el manual de funciones se atribuye al oficinista 3° la de , también lo es que no aparece que la demandante hubiese recibido dicho manual, negando ella que tal función fuese parte de su actividad, lo que coincide con los testimonios de los testigos, A. de J.C. (asesor de auditoría de la entidad y quien suscribió el documento arriba señalado), B.C. de S.(. de la agencia vía 40 para la época de los hechos), J. de J.E.Y. (supervisor), L.I.C. Mercado (asistente administrativo), W.A.B.M. (supernumerario del centro de remesas) y aun el señor A.S.A. en el interrogatorio de parte demandada manifestó que el envío de las remesas es responsabilidad del asistente administrativo.

“Así pues, con toda certeza se concluye que esta acusación no se encuentra demostrada.

“Segunda acusación: Incumplimiento de su deber de .

“No existe duda acerca de que esta función era obligación de la demandante, pero resulta que el centro de remesas no envió el listado de cheques enviados a otras plazas, necesario para verificar el punteo.

“Tercera acusación: Incumplimiento de su deber de y , tal como aparece reglamentado en el Manual de Remesas vigente para el mes de Mayo/96, la Circular Reglamentaria VA-43-14/93, la Circular Reglamentaria VA-13.52/93, el Boletín Extraordinario 963-02-149 del 14 de Diciembre/95 y el Manual de Funciones>.

“La consignación de los cheques de otras plazas (remesas) ocurrió el miércoles 22 de mayo de 1996, el 24 acababa esa semana, sin embargo, el centro de remesas tampoco envió el listado correspondiente a la semana del 20 al 24 de mayo de 1996 (circular de mayo 12 de 1993 -folios 283 y 284).

“El boletín extraordinario 963-02-149 hace referencia al envío de correspondencia y documentos, no habiéndose demostrado que tal actividad le correspondiera a la demandante; la circular reglamentaria C.R. VA-43-14/93 se refiere a remesas recibidas del centro de remesas del banco popular, que no es el caso aquí tratado.

“En conclusión no está demostrado que la demandante tuviese a cargo las funciones cuya omisión se le imputan en la carta de despido y mucho menos puede atribuírsele responsabilidad en la falta de detección del mismo, pues el mismo asistente administrativo de la época fue enfático en afirmar que la demandante realizó la labor a ella encomendada en lo concerniente a las mencionadas remesa, (tramitadas, contabilizadas y microfilmadas según las normas del banco y entregadas al funcionario competente correctamente para su envío, sino que además, los encargados de la investigación no pudieron establecer .

“Procede entonces para la Sala la acción de reintegro contenida en la convención colectiva de trabajo, pues no aparecen circunstancias desaconsejables para el mismo, pues mal puede haber incompatibilidad con un empleado de muchos años de servicio que no participó en las falencias presentadas en el banco que dieron origen aún a realizar actividades tendientes a suprimir el descuadre que venían varias agencias en el área de remesas, razón por la cual se revocará la sentencia apelada. En consecuencia, se ordenará que el demandado pague al actor los salarios dejados de percibir a razón de $ 14.410.93 por cada día que corra desde la fecha del despido hasta el momento en que sea reintegrado y a fin de evitar un enriquecimiento ilícito se ordena autorizar la deducción de lo pagado por concepto de cesantía”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el Banco. Con el recurso pretende que la Corte case la sentencia impugnada y que en sede de instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, absuelva de todas las pretensiones de la demanda, o, en subsidio, que la revoque en cuanto condenó al pago de la indemnización moratoria y la confirme en lo demás.

Con esa finalidad formula un cargo, que fue replicado.

El cargo acusa la sentencia del Tribunal por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del CST, 8 y 11 de la ley 6ª de 1945, modificados por los artículos 2 y 3 de la ley 64 de 1946, en relación con los numerales “1° y 2° del 28, g) del 47, 8° del 48” del decreto 2127 de 1945.

Afirma que la violación de la ley fue consecuencia de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho:

“1° No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo de la señora E.M.C.S. fue terminado por el Banco en forma unilateral, pero con justa causa.

“2° Dar por no demostrado, estándolo, que existió justa causa para que el BANCO POPULAR S.A. le diera por terminado el contrato de trabajo a la señora E.M.C.S..

“3° No dar por...

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