SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 14710 del 27-04-2001 - Jurisprudencia - VLEX 878303869

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 14710 del 27-04-2001

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente14710
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Abril 2001
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación 14710

Acta 21

Bogotá, Distrito Capital, veintisiete de abril de dos mil uno

Magistrados ponentes: C.I.N. y

RAFAEL MENDEZ ARANGO

Para fundamentar la sentencia con la que se reemplazará la decisión anulada es menester hacer las siguientes consideraciones:

Mediante el recurso se infirmó el fallo del Tribunal en cuanto confirmó la absolución que el Juzgado impartió a B.P.S., habiéndose, en su lugar, decretado la nulidad del acta de la conciliación celebrada entre ella y Bavaria el 30 de marzo de 1992 "en lo que tiene que ver con la pensión de vejez temporal y voluntaria", por lo que debe resolverse ahora lo atinente a la pretensión de que se condene a la demandada a reintegrarle a la compañía demandante las sumas que recibió indebidamente desde el 1º de abril de 1992 hasta el 24 de noviembre de 1993 y "la indexación o devaluación monetaria aplicada a la suma total (...) desde el momento del primer pago hasta cuando sea cancelada efectivamente a la actora" (folio 5).

Respecto de la devolución de las sumas recibidas por B.P.S., resulta indiscutible la procedencia de tal pretensión, en la medida que no es sino la consecuencia de la declaración judicial de nulidad de la conciliación.

En ese orden de ideas, se tiene que en el interrogatorio de parte absuelto a nombre de B.P.S., al responder la séptima pregunta se admitió que a ella le fue entregado el valor de las mesadas en los términos pactados en el acta de conciliación, y de acuerdo con el documento visible a folio 94, que el Tribunal ordenó tener como prueba, la suma que recibió por tal concepto fue de $7'561.818,89, cantidad que se ordenará devolver.

En cambio, en cuanto a la corrección del valor de las sumas cuya devolución se dispone, no resulta igualmente clara la procedencia de dicha condena, pues respecto de este punto de derecho debe recordarse que el fundamento de la revaluación judicial de las condenas no es otro diferente a la equidad, por haberse considerado jurisprudencialmente que no se ajustaba a ella mantener el principio del nominalismo monetario, que permitía tener por solucionada una obligación cuando su pago se hacía mediante una moneda que como el peso colombiano pierde día a día su poder adquisitivo. Pérdida de poder adquisitivo de la moneda que finalmente tenía como consecuencia para el acreedor la de recibir una cantidad de pesos que si bien igual nominalmente a la que en su momento debió pagársele, en la realidad económica se traducía en una innegable disminución del valor que ingresaba a su patrimonio. Por esta razón pagar con tardanza le significaba una ganancia al deudor.

Que fue la equidad primordialmente la razón que movió a aceptar la "indexación laboral" a fin de ajustar la obligación de pagar una suma de dinero al real poder adquisitivo del peso colombiano, se comprueba con sólo efectuar una somera revisión de los diferentes fallos en que el tema se ha estudiado, empezando, como es apenas obvio, por el primero de ellos. En esta sentencia de 18 de agosto de 1982, la extinguida Sección Primera de la Sala de Casación Laboral se ocupó del tema, y al respecto dijo lo siguiente:

"La lucha del derecho para preservar la equidad frente al fenómeno económico de la creciente inflación, debe darse a nivel legislativo, principalmente, pero también resulta posible y urgente plantearlo en el campo judicial, con base en la evidente equidad y en los principios generales del derecho que deben ser aplicados a los nuevos hechos..." (G.J., Tomo CLXIX, pág. 830).

Y más adelante en el fallo se aseveró esto otro:

"El derecho laboral es sin duda alguna uno de los campos jurídicos en los cuales adquiere principal importancia la consideración de los problemas de equidad, humanos y sociales, que surgen de la inflación galopante..." (ibídem).

En esta sentencia que, sin discusión, constituye la simiente de la jurisprudencia que posteriormente se adoptó en forma mayoritaria por la entonces Sala Plena de Casación Laboral, se dio por sentado que en la equidad se encontraba el fundamento de la revaluación judicial de las obligaciones dinerarias que se adquieren dentro de una relación laboral.

También se expresó allí que en otros países suramericanos en los cuales los jueces laborales habían aceptado la revaluación judicial de las obligaciones en dinero, se había considerado que la depreciación monetaria hacía parte de los perjuicios que debe cubrir el deudor que los causa.

En fallos posteriores, o en salvamentos de voto, se reprodujo esta primera sentencia sin agregar argumentos adicionales, o se desarrolló esta misma línea argumental, buscando en algunos de ellos vanamente encontrar apoyo a la "indexación laboral" en los viejos preceptos del Código Civil, pero leídos ahora de una manera totalmente ajena a su letra y espíritu, para de todos modos terminar afianzando la revaluación judicial en la equidad, bien fuera de manera explícita o implícitamente.

Y cuando por fin se aceptó por la mayoría de la Sala de Casación Laboral la corrección monetaria, se puso siempre de presente que la revaluación judicial de la obligación dineraria no procedía cuando operaba cualquiera otro mecanismo mediante el cual se lograra compensar esta pérdida del poder adquisitivo del peso y el consiguiente perjuicio del acreedor. No huelga recordar que por regla general el acreedor en los asuntos laborales es el trabajador, quien además también es, por obvias razones y salvo rarísimas excepciones, la parte débil de la relación de trabajo, y por este motivo la equidad imponía un correctivo al rigor de la ley.

Por ello, cuando el promotor del pleito no es el trabajador, o quien tuvo esa condición, sino que quien demandó y obtuvo la nulidad del acta de conciliación fue la sociedad anónima Bavaria, que fue la empleadora de B.P.S. y es la obligada a pagar la pensión de jubilación, las consideraciones fundadas en la equidad como correctivo del rigor de la ley no parecen igualmente plausibles, por cuanto, como es sabido, la relación jurídica que surge entre el patrono y el trabajador por la ejecución del contrato de trabajo --o en razón de la simple ejecución de un trabajo pero siempre que constituya por sí mismo una actividad lícita-- no se da entre iguales, sino entre quienes por su posición económica se encuentran situados en la realidad en planos sociales diferentes. Es por esto que la cuestión del equilibrio contractual o la atinente a la equivalencia de las prestaciones recíprocas debe ser estudiada con una óptica distinta y siempre estar inspirada la solución del conflicto en la protección de la parte más débil de dicha relación jurídica. Ello por constituir verdad averiguada que dicha actividad humana libre que es ejecutada conscientemente por alguien al servicio de otro debe caracterizarse por la continuada dependencia o subordinación de quien presta el servicio frente a quien lo recibe y debe...

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