SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 13943 del 05-04-2001 - Jurisprudencia - VLEX 878303931

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 13943 del 05-04-2001

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Abril 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente13943
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación 13943

Acta 18

Bogotá, Distrito Capital, cinco de abril de dos mil uno

Magistrado ponente: R.M.A.

Por la Corte se resuelve el recurso de casación contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que A.R.B. promovió contra BANCAFÉ, la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, y al cual fue citado el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE NOTARIADO Y REGISTRO.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, A.R.B. llamó a juicio a Bancafé, antes Banco Cafetero, para que dicha persona jurídica fuera condenada a revisar o reajustar su pensión vitalicia de jubilación por razón de los servicios que prestó como Notario Doce del Círculo de Bogotá del 27 de febrero de 1990 al 19 de julio de 1994, "reajuste que deberá efectuarse con fundamento en el artículo 4 de la Ley 171 de 1961" (folio 5) y, como consecuencia del reajuste, condenarla a pagarle la suma de $1'947.293,55 desde el 19 de julio de 1994 y los reajustes pensionales causados con posterioridad a esa fecha.

Fundamentó sus pretensiones el demandante R.B. en los servicios que le prestó al Banco Cafetero, hoy Bancafé, desde el 6 de febrero de 1970 hasta el 12 de abril de 1985, cuando se retiró y el banco le otorgó la pensión vitalicia de jubilación por la suma de $293.900,17, mediante la Resolución Nº 199 de 21 de julio de 1995; y en que, según él, se reincorporó al servicio oficial como Notario Doce del Círculo de Bogotá para el período comprendido entre el 1º de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1994, en virtud del Decreto 255 de 25 de enero de 1990 del Gobierno Nacional, nombramiento confirmado por medio de la Resolución 487 del 14 de febrero de 1990 de la Superintendencia de Notariado y Registro, habiéndose posesionado el 27 de febrero de 1990 ante el Ministro de Justicia.

En la primera audiencia de trámite el demandante dirigió la demanda también contra la Empresa Colombiana de Petróleos y la Caja Nacional de Previsión Social, y el Juzgado, para integrar el litisconsorcio, ordenó citar al Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro.

Al contestar la demanda Bancafé, no obstante haber aceptado los extremos temporales de la relación laboral aseverada por A.R.B. y el hecho de haberle reconocido la pensión de jubilación, se opuso a sus pretensiones aduciendo que el ejercicio del cargo de notario no constituía una reincorporación al servicio oficial por no tener vinculación de naturaleza laboral. Según el banco, "los notarios no tienen una vinculación legal o reglamentaria, así como tampoco un contrato de trabajo con el Estado, sin que exista tampoco subordinación frente a éste, razón por la cual no pueden tener la categoría de servidores públicos. Por otra parte los ingresos que perciben los notarios no provienen del tesoro público sino de los particulares que utilizan los servicios que aquellos prestan, razón adicional para que éstos no puedan ser parte del sector oficial" (folio 78). Propuso las excepciones de falta de integración del litis consorcio necesario, pago, inexistencia de la obligación, prescripción y compensación.

Por su parte la demandada Empresa Colombiana de Petróleos alegó que los hechos aseverados en la demanda le eran totalmente desconocidos y propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa y prescripción; y la Caja Nacional de Previsión, además de las anteriores, las de "no integración del litisconsorcio necesario" e inexistencia de la obligación.

El Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro, entidad de seguridad social creada por la Ley 86 de 1988, se atuvo a lo que se probara en el proceso y en su defensa adujo que en los artículos 3º, 9º y 14 del Decreto 2241 de 1991 se dispuso que la Caja Nacional de Previsión continuaría con sus obligaciones hasta cuando sus estatutos, planta de personal y presupuesto fueran aprobados, "momento en el cual automáticamente quedaría cancelada la afiliación de los funcionarios a la Caja Nacional de Previsión Social" (folio 204). Según esta entidad, su obligación de reconocer y pagar las pensiones de los notarios la asumió efectivamente el 1º de febrero de 1994.

Mediante fallo del 30 de abril de 1999 el Juzgado condenó "a la demandada Bancafé a reajustar el valor de la mesada pensional a la suma de $1'460.470 a partir de la fecha de retiro" (folio 376), conforme está dicho en la providencia, en la que igualmente asentó que "tendrá derecho a repetir contra los organismos obligados al pago Cajanal [,] Ecopetrol y Superintendencia de Notariado y Registro a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido en ellos" (ibídem).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El fallo de primera instancia lo apelaron el demandante A.R.B. y las demandadas Bancafé y Empresa Colombiana de Petróleos, y por virtud de dichos recursos el Tribunal revocó lo resuelto por su inferior y, en su lugar, dispuso "absolver a la demandada Bancafé (antes Banco Cafetero) en litisconsorcio necesario con Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol, Caja Nacional de Previsión y Superintendencia de Notariado y Registro, de todas y cada una de las súplicas de la demanda formulada en su contra por A.R.B." (folio 429) .

Para el juez de alzada "...los notarios no son servidores públicos, y así se concluye para el caso sub lite que el demandante no ostentó la calidad de servidor o empleado público como Notario 12 del Círculo de Santafé de Bogotá, es decir que el de notario no es un cargo oficial que permita clasificar a quien encarna tal autoridad como servidor público, incumpliéndose por consiguiente el presupuesto del artículo 4º de la Ley 171 de 1961 según el cual la reincorporación del pensionado por servicios a una o más entidades de derecho público, debe ocurrir en cargos oficiales por tres o más años para tener derecho al reajuste pensional..." (folios 428).

III. El RECURSO DE CASACION

En la demanda con la que se sustenta el recurso (folios 8 a 24), que fue oportunamente replicada por la Empresa Colombiana de Petróleos (folios 33 y 34) y de manera extemporánea por Bancafé (folio 30), el recurrente le pidió a la Corte que casara la sentencia del Tribunal, en instancia modificara la del Juzgado y condenara "a la demandada Bancafé a reajustar el valor de la mesada pensional a la suma de $1'947.293.55 a partir de la fecha de retiro" (folio 11), o para que subsidiariamente "confirme el fallo de primera instancia" (ibídem).

A tal efecto le formuló dos cargos en el primero de los cuales acusó al fallo por la infracción directa del artículo 5º del Régimen Político y Municipal, modificado por el artículo 1º del Decreto 3074 de 1968, y por la interpretación errónea de los artículos y 144 del Decreto 960 de 1970; 1º y 5º del Decreto 2163 de 1970; 1º de la Ley 29 de 1973; 1º, 5º y 6º del Decreto 59 de 1957, convertido en norma permanente por la Ley 151 de 1961; 10º y 14 de la Ley 1ª de 1962; 3º de la Ley 4ª de 1966 y 251 del Código de Procedimiento Civil, "en relación con el artículo 131 de la Constitución Nacional, violación que condujo al quebranto, por indebida aplicación del artículo 4º de la Ley 171 de 1961" (folio 12).

Cargo para cuya demostración aseveró que los notarios como funcionarios públicos que son de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 3074 de 1968, tienen derecho al régimen de garantías establecido para esos empleados y, por ello, el Tribunal "al interpretar las normas que regulan la función notarial se equivocó cuando concluye que se trata de una autoridad sui géneris y no de un verdadero servidor público, al dejar de considerar el régimen laboral aplicable a los notarios, y guiarse solamente por la función que desarrolla el notario, per se en el ejercicio de sus funciones" (folio 16).

Para el impugnante es claro el carácter público de los funcionarios que ejercen la carrera notarial, calidad de funcionario público que dijo la confirma "el severo régimen que soportan estos funcionarios en desarrollo de sus funciones" (folio 16), por lo que "se puede afirmar que los notarios ejercen una típica función pública en el ejercicio de sus funciones" (ibídem).

Como conclusión de su argumentación alegó el recurrente lo que a continuación se copia: "La falta de aplicación del artículo 5º del Código de Régimen Político y Municipal junto con la violación de medios(sic) de las normas que conforman el servicio de notariado fueron las que condujeron a la violación final del artículo 4º de la Ley 171 de 1961, aplicado indebidamente, pues el Tribunal si(sic) lo tuvo en cuenta pero para...

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