SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88875 del 18-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878305366

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88875 del 18-08-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL3709-2021
Fecha18 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente88875
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

SL3709-2021

Radicación n.° 88875

Acta 31

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por Y.P. CUADRADO, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 15 de julio de 2020, dentro del proceso ordinario que instauró la recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

La hoy recurrente demandó a las mencionadas entidades de seguridad social con el propósito de que se declarara la nulidad de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), administrado por la AFP Porvenir S.A. En consecuencia, solicitó que ésta fuera condenada a trasladarle a Colpensiones todos los aportes junto con sus rendimientos, bonos pensionales, sumas adicionales con sus respectivos intereses, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que ingresó a laborar a la empresa COOP. DE C.D.S., el 14 de diciembre de 1984, data en que fue afiliada al RPMPD administrado en ese entonces por el ISS; que el 25 de julio de 1994, asesores de Porvenir S.A. visitaron las dependencias de la Federación Nacional de Cafeteros, entidad para la cual trabajaba en esa fecha, ofreciéndole los servicios pensionales del RAIS; que el agente comercial que la visitó le informó que en el RAIS podría pensionarse a más temprana edad y que el monto de la pensión sería mucho más alto que en el RPMPD; que también le dijeron que el ISS estaba próximo a desaparecer y que «de no tener beneficiarios de ley» se perdería la pensión, siendo que en el RAIS pasaría a los herederos hasta el quinto grado de consanguinidad; que dicha entidad no le informó lo relativo al comparativo de proyecciones pensionales así como beneficios y consecuencias del traslado de régimen; que tiene un capital acumulado de $175.854.725 en su cuenta de ahorro individual y 1539 semanas cotizadas; que con base en dicho saldo su pensión en el RAIS ascendería a la suma de $781.242, mientras que en el RPMPD a $2.882.778; que el fondo privado nunca le informó que tenía hasta el año 2010 para trasladarse de régimen; que mediante comunicación de fecha 10 de mayo de 2018 (oficio No. 105672020607200) Porvenir S.A. respondió a su requerimiento informándole que: «con respecto a la información suministrada en el momento de la afiliación a esta administradora, le indicamos que la asesoría es brindada de manera verbal, por lo cual no contamos con un documento que soporte dicha información»; y que el 15 de mayo de 2018 recibió respuesta de Colpensiones, ante la solicitud efectuada para que le autorizaran el traslado, en los siguientes términos: «No es procedente dar trámite a su solicitud, por cuanto la información consultada indica que se encuentra a 10 años o menos del requisito de tiempo para pensionarse».

Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones de la actora por carecer de sustento fáctico y legal y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral de aquella con la empresa COOP. DE C.D.S., su afiliación inicial al ISS, la data de vinculación al RAIS (25 de julio de 1994) y su respuesta negativa frente a la solicitud de traslado; los demás dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.

Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando, en esencia, que el acto de afiliación fue libre y voluntario, exento de vicios. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la vinculación laboral de la actora a la empresa COOP. DE C.D.S., la data de afiliación al ISS, la visita efectuada por los asesores de la AFP a la Federación Nacional de Cafeteros el día 25 de julio de 1994 así como la información proporcionada, su actual vinculación al RAIS, el número de semanas cotizadas, y la proyección de la mesada pensional efectuada en el año 2018; el resto los negó o dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de validez de la afiliación al RAIS e inexistencia de vicios en el consentimiento, saneamiento de la supuesta nulidad relativa, prescripción, buena fe, y la innominada o genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 30 de julio de 2019, resolvió: i) declarar la ineficacia del traslado efectuado por la demandante al RAIS; ii) declarar que la actora continúa afiliada al RPMPD, administrado por Colpensiones; iii) ordenar a Porvenir S.A. a que proceda a «anular la vinculación de la demandante y de contera, remitir el saldo que existe en la cuenta individual de ella, con el detalle pormenorizado de los aportes cotizados, con descripción del ingreso base de cotización y el empleador que los efectuó»; iv) ordenar a Colpensiones aceptar el traslado de la actora al RPMPD; v) conminar a Colpensiones para que «en caso de ser requerida por alguna reclamación de la demandante, proceda conforme a la ley y al tiempo a resolverlas»; vi) declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas; vii) condenar en costas a Porvenir S.A.; y viii) exonerar de costas a Colpensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación formulados por las entidades demandadas --y conocer en grado jurisdiccional de consulta--, la S. Laboral del Tribunal Superior de P. mediante sentencia del 15 de julio de 2020, revocó en su integridad la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra. Fijó las costas de ambas instancias a cargo de la demandante.

Centró el problema jurídico en determinar si procedía la ineficacia de la afiliación de la actora al RAIS a la luz de lo dispuesto en el literal b) del artículo 13 y 271 de la Ley 100 de 1993. Asentó que «la diversidad de posiciones jurisprudenciales expuestas frente a la ineficacia de la afiliación, permiten a los jueces apartarse de los criterios dados por la Alta Corte, bajo la autonomía judicial y una debida argumentación no solo normativa, sino también al amparo de la transcendencia y transformación social que implica el tema ahora estudiado en torno a la percepción de los dos regímenes pensionales existentes en Colombia para cumplir con el principio de suficiencia».

Advirtió que esta Corporación ha enseñado distintas sub-reglas en relación con el tema de la carga de la prueba y la aplicación de la ineficacia a personas amparadas o no con el régimen de transición, contenidas especialmente en las sentencias SL1421-2019, SL1452-2019, SL1688-2019 y SL1689-2019.

Expuso que, de conformidad con el art. 167 del CGP, le corresponde a la parte probar, demandante o demandada, el supuesto de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico perseguido, por lo que «es preciso preguntarse si la pretensión que se está utilizando y con base en la cual se están protegiendo los eventuales derechos de los afiliados al RPM que se trasladaron al RAIS tiene soporte legal en nuestro sistema jurídico pensional en general, y en el régimen de obligaciones y cargas vigentes en nuestro territorio, y un peso tal que permita desconocer la obligación constitucional de proteger y garantizar la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones. Y en segundo lugar, si legal y constitucionalmente está previsto que el Fondo Público de Pensiones Colpensiones, sea quien deba asumir el reconocimiento y pago de la pensión con los dineros que a última hora se le van a entregar y con los cuales de antemano se sabe que financieramente solo permiten reconocer una pensión mucho menor a la que habrá de otorgarse conforme a las reglas del RPM. En ese sentido, la tesis que sostendrá esta S.M. es que el supuesto de hecho que debe probarse para que un negocio jurídico sea ineficaz con fundamento en el literal b) del artículo 13 y 271 de la Ley 100/93, debe versar sobre la conducta del empleador o cualquier otra persona afín a dicha calidad, única persona que puede infringir o coartar los derechos de libre escogencia del trabajador afiliado».

En tal sentido, arguyó que las normas invocadas exigen que el sujeto que participe en el acto de traslado impida o atente contra el libre y voluntario derecho del trabajador de elegir el régimen pensional, lo que implica que el consentimiento no provenga de aquel, sino de otro, «actos que de ninguna manera podrá ejecutar una AFP, en tanto que ella en efecto busca una afiliación al sistema de seguridad social, vinculación o traslado y para ello, está obligada a exponer las características, beneficios y riesgos del sistema de ahorro individual; por lo que solo una persona con la posibilidad de direccionar los actos del trabajador podrá desconocer, impedir o atentar contra el...

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