SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 17519 del 13-06-2002
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 17519 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 13 Junio 2002 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER
ACTA No. 23
RADICACIÓN No. 17519
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil dos (2002).
Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la COMUNIDAD FRANCISCANA, PROVINCIA DE LA SANTA FE contra la sentencia del 22 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario seguido a la recurrente por R.M.S..
I. ANTECEDENTES
1. El demandante promovió el proceso con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, con la debida retroactividad y los reajustes de ley, las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, así como la indemnización por mora en el pago de la citada prestación.
2. Dichas pretensiones las fundamenta en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) La comunidad demandada es propietaria del Colegio F.R. de la Serna, donde prestó sus servicios en varios períodos así: a) Del 1º de enero de 1950 al 30 de diciembre de 1957, b) del 1º de febrero de 1975 al 18 de enero de 1981, c) del 19 de enero de 1981 al 3 de abril de 1989 y d) del 4 de abril de 1989 al 8 de diciembre de 1996. Aclara que el lapso indicado en el literal c) los servicios fueron pagados por el Departamento de Antioquia; 2) Se desempeñó siempre como docente, su último salario fue de $598.907 y se le despidió unilateralmente y sin justa causa; 3) La demandada nunca lo afilió a una entidad de seguridad social y por ende jamás cotizó para la pensión de vejez o jubilación; 4) El ISS le reconoció mediante Resolución 00555 del 8 de marzo de 1985 pensión de vejez por cotizaciones hechas por la Universidad San Buenaventura durante 504 semanas, la cual es casi equivalente al salario mínimo legal; 5) La omisión de la accionada en la afiliación al Instituto de Seguros Sociales significa que debe pagar la pensión de jubilación, que en ningún caso es incompatible con la de vejez; 6) La Comunidad, con la pretensión de eludir la obligación pensional, se comprometió a reconocerle una bonificación unilateral, graciosa y voluntaria de $100.000.oo mensuales, suma que dejó de pagar una vez el rector del Colegio se notificó de una demanda ordinaria laboral anterior, promovida con igual propósito al de ahora, y que se frustró por defectos formales.
3. La demandada no contestó el libelo, pero en la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de falta de interés para actuar, inexistencia de la obligación de pensionar, compensación, falta de legitimación en la causa por activa y pasiva y prescripción.
4. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 30 de marzo de 2001 condenó a la Comunidad a pagar al actor pensión vitalicia de jubilación a partir del 9 de diciembre de 1996 en cuantía de $449.180.25 mensuales, más las mesadas adicionales y los reajustes legales. Así mismo, la autorizó para que del monto de las condenas descuente el valor de $2.800.000.oo, cancelados como bonificación.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Del recurso de apelación interpuesto por la demandada conoció el Tribunal Superior de Medellín el cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó en su totalidad la del juzgado.
Dicha decisión la fundamentó en estos términos:
“La Sala considera que el A quo no se ha equivocado por las siguientes razones:
“1. Porque según documental de folios 18, firmado por el S. de la demandada, y ratificada por su declaración durante el debate -folios 37 vto, el demandante laboró para la opositora en varios períodos que, sumados, arrojan un tiempo de servicios superior a los 20 años, sin que la demandada se preocupara por afiliarlo a un Sistema de Seguridad Social; además de que, según partida de folios 22, el actor tiene en la actualidad más de ochenta años;
“2. Porque aún descartado el tiempo servido de 1950 a 1957, como trabajador asalariado, el tiempo restante, entre 1975 y 1996, supera los 20 años.
“3. Porque la demandada, si bien es cierto fue el Departamento de Antioquia quien contrató y remuneró los servicios del actor, durante el lapso comprendido entre 1981 y 1989, el beneficiario del servicio fue el Colegio F.R. de la Serna, según prueba testimonial, pues, el demandante estuvo bajo la dirección e instrucciones de los directivos de la Comunidad Franciscana.
“4. Porque no hay ninguna razón para que la demandada hubiera omitido la afiliación del demandante al ISS a partir de 1981 hasta el día del retiro, con el argumento de que el demandante - lo que además es cierto - ya tenía la pensión de parte del I.S.S., pues, esta pensión, como lo estudia el A quo, tiene como origen otras cotizaciones del actor por cuenta de otro patrono.
“Y la confirmación será en forma íntegra, ya que, en la sustentación del recurso no se pusieron en entredicho las otras decisiones de la sentencia, y porque, además, es de conocimiento general que el I.S.S. asumió los riesgos de I.V.M. a partir del 1º de enero de 1967 en la ciudad de Medellín, y por lo tanto, es innecesario decretar la prueba solicitada".
Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandada interpuso recurso extraordinario con el que persigue la casación total del fallo recurrido para que en sede de instancia revoque el del juzgado y, en su lugar, absuelva de las pretensiones del libelo.
Con dicho objetivo formula dos cargos, oportunamente replicados, de los cuales se abordará el estudio del segundo dada su prosperidad.
Imputa a la sentencia la violación de la ley por la vía directa por infracción ídem de los artículos 49 de la Ley 90 de 1946; 1 y 6 del Decreto 1650 de 1977; 2 del Acuerdo 041 de 1987, aprobado por el Decreto 2419 del mismo año; 1º numeral 2 literal b), 2º literales a) y d), 13, 35, 37 y 41 inciso 2 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 289 de la Ley 100 de 1993; 14, 16 y 17 de la Ley 153 de 1887; y la aplicación indebida del artículo 26 del Decreto 1650 de 1977.
La censura empieza por subrayar que la afirmación del Tribunal en el sentido que cuando el actor estuvo vinculado al Departamento de Antioquia como profesor del Colegio F.R. de la Serna, la demandada, como beneficiaria del servicio, debió afiliarlo al ISS, parte de ignorar lo dispuesto por los artículos 1º y 6º del Decreto 1650 de 1977, preceptos legales que establecían la obligación de la señalada afiliación a cargo los empleadores particulares, más no en el caso de los servidores públicos, que se regían por disposiciones especiales; o sea que no existía el referido deber de la Comunidad Franciscana no sólo porque no tenía con el demandante contrato de trabajo sino porque éste como servidor público estaba sujeto a otro régimen de seguridad social. Por esta vía, prosigue, también aplicó indebidamente el artículo 26 ídem al considerar que por ser la Comunidad beneficiaria de los servicios personales del trabajador también estaba obligada a sufragar los aportes al ISS.
Sostiene, de otra parte, que la tesis del Tribunal respecto a que la demandada ha debido afiliar al actor a la seguridad social durante el período comprendido entre el 4 de abril de 1989 y el 8 de diciembre de 1996, cuando éste ya percibía del ISS su pensión de vejez, desconoce lo dispuesto por los artículos 49 de la Ley 90 de 1946; 1 numeral 2 literal b), 2 literales a) y d), 13, 35, 37 y 41 inciso 2 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año.
Explica que desde la creación del Instituto Colombiano de Seguros Sociales se exceptuó a los pensionados de la obligación de afiliarse para el riesgo de vejez, tal como quedó contemplado en el artículo 49 de la Ley 90 de 1946 y más tarde en el Acuerdo 049 de 1990 donde se dispuso que para el disfrute de la pensión de vejez era necesaria la desafiliación del régimen, es decir, que quien devengaba pensión de vejez no podía permanecer afiliado. Y concluye: “Así que...
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