SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 18533 del 27-08-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878306468

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 18533 del 27-08-2002

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente18533
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Agosto 2002
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

SALA DE CASACION LABORAL


RADICACION NO. 18533

Acta No. 33

Magistrado Ponente: Dr. F.E.H..


Bogotá D.C., agosto veintisiete (27) de dos mil dos (2002).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2001, en el proceso iniciado por MYRIAM ISABEL DEL PILAR MARTIN BELTRAN contra la recurrente.


ANTECEDENTES


La demanda inicial fue promovida para que la empresa llamada a juicio fuera condenada a pagar a la actora el reajuste del auxilio de cesantía definitiva en la suma de $6.381.371.00 y la indemnización moratoria por su falta de pago oportuno, desde el 1º de febrero de 1995 y hasta la fecha en que la suma anotada sea cancelada.


Indican los hechos que sustentan las pretensiones referidas que la demandante prestó sus servicios para la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA, como trabajadora oficial entre el 31 de agosto de 1981 y el 29 de diciembre de 1994 y que a la terminación de la relación de trabajo el salario promedio para la liquidación del auxilio de cesantía era de $857.519.00 mensuales.


Mencionan también que con anterioridad a la vinculación laboral mencionada la actora había prestado sus servicios para otras dependencias del Departamento de Cundinamarca entre el 5 de marzo de 1974 y el 13 de agosto de 1981.


Anotan que a través del Decreto 2384 de agosto 5 de 1974, artículo 6º, el Gobernador del Departamento de Cundinamarca dispuso que “Para efectos de la Liquidación de la Cesantía definitiva, el tiempo de servicios prestado por los Empleados en cualquier Dependencia del Orden Departamental, será acumulable.” .


Igualmente señalan que en 4 pagos de cesantías parciales que la empresa demandada hizo a la accionante, detallados individualmente, fueron tomados en cuenta los tiempos de servicios en otras entidades departamentales, correspondientes al lapso comprendido entre el 5 de marzo de 1974 y el 13 de agosto de 1981; tiempo este de servicios que resaltan no fue incluido en la liquidación definitiva de cesantía de la actora como correspondía conforme a lo ordenado en el decreto arriba citado.


RESPUESTA A LA DEMANDA


La empresa industrial y comercial del orden departamental demandada aceptó la prestación de servicios y aclaró que el último salario mensual devengado por la actora fue de $676.988.76. Así mismo anotó que el Decreto 2384 del 5 de agosto de 1974 fue derogado por el Decreto 3545 del 9 de octubre de 1981 y propuso las excepciones de inexistencia de los derechos demandados y cobro de lo no debido.


DECISIONES DE INSTANCIA


En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 28 de abril de 2000, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la empresa demandada a pagar a la accionante $6.419.483.10 por concepto de reajuste de auxilio de cesantías y la suma diaria de $28.583.96, desde el 11 de mayo de 1995, a título de indemnización moratoria.


Decisión que confirmó en segunda instancia el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial al concluir que la demandada incurrió en una equivocación al liquidar el auxilio de cesantía definitiva, a raíz de no haber tomado en cuenta el tiempo servido en la Contraloría Departamental.


Al respecto estableció previamente a través del Decreto 2162 de 1973 fue creado el Fondo Prestacional de Cundinamarca, con la función de atender la liquidación, reconocimiento y pago de prestaciones sociales que obligan a la Gobernación, a las entidades descentralizadas del orden departamental y a la Contraloría del Departamento. Igualmente encontró que posteriormente se expidió el Decreto 2384 de 1974 reglamentario del anterior, el cual dispuso en el artículo 6° que “Para efectos de la liquidación de la cesantía definitiva, el tiempo de servicios prestado por los empleados en cualquier dependencia del orden departamental, será acumulable”. Así mismo resaltó que mediante el Decreto 3545 de 1981, se reorganizó el Fondo Prestacional y se cambió su denominación a Caja de Previsión Social de Cundinamarca y observó que al no disponerse nada acerca de la manera de liquidar las prestaciones sociales se debe entender que no afectó el Decreto 2162 de 1973.


En conexión con lo anterior expresó el juzgador de segundo grado que después de expedido el Decreto 3545 de 1981 la empleadora liquidó en varias oportunidades cesantías parciales a la accionante, para lo cual computó su tiempo de servicios en la Contraloría Departamental, pero que inexplicablemente al efectuar la liquidación definitiva del auxilio de cesantía no tuvo en cuenta esa vinculación laboral.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Pretende que se case en su integridad la sentencia recurrida para que la corte obrando en sede de instancia revoque en todas sus parte la decisión de primer grado y en su lugar absuelva a la demandada de todas las pretensiones del actor.


Con la finalidad anotada la impugnación presentó un cargo único, fundado en la causal primera de casación laboral en el que denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 11, 12, 17, 21, 22, 23, 29 y 35 de la Ley 6a de 1945; 19, 26, 47, 51 y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; del Decreto 797 de 1949; , y del Decreto 3135 de 1968; en relación con los artículos 1602, 1603, 1608, 1609, 1613, 1614, 1623, 1625, 1626, 1627 y 2341 del Código Civil; 1, 2, 6, 51, 55, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; 174, 177, 187, 188, 244, 245, 247, 251, 253, 254, 255, 268 y 276 del Código de Procedimiento Civil.


Quebrantamiento legal que anota se originó en los siguientes yerros de hecho que atribuye al Tribunal:


1. No dar por demostrado estándolo, que el decreto 2384 de 1974 en su artículo 5, exigía para el pago de las cesantías totales por parte de la empresa, requisitos tales como: Liquidación previa por el fondo prestacional y con cargo a las sumas que deben depositarse en dicho Fondo.


2. Dar por demostrado sin estarlo, que la empresa de LICORES DE CUNDINAMARCA, se encontraba obligada a pagar las cesantías de tiempo acumulado, sin cumplir el requisito previo de la liquidación elaborada por el Fondo Prestacional, hoy Caja de Previsión Social de Cundinamarca “CAPRECUNDI”.


3. Dar por demostrado sin estarlo, que era una obligación de la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA pagar la totalidad de las cesantías, teniendo en cuenta el tiempo de servicio acumulado con otras entidades del Departamento, cuando el Decreto 2384 de 1.974, en su artículo 5, les dio una posibilidad facultativa de pagar las cesantías totales, al señalar «PODRAN PAGAR DIRECTAMENTE”.


4. Dar por demostrado sin estarlo, que los decretos: 2162 de 1973, 2384 de 1974 y 3545 de 1981; exigían para el pago de cesantías parciales tener en cuenta el tiempo de servicios en forma acumulada, tanto el tiempo de servidos de la demandada, como el tiempo de servicios con otras...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR