SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 18493 del 28-10-2002
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Antioquia |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 18493 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 28 Octubre 2002 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 18493
Acta Nro. 48
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil dos (2002)
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL ANTIOQUIA contra la sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario Laboral que LUZ Y.C.E. le promovió a la recurrente.
ANTECEDENTES
Luz Y.C.E. demandó a la Cruz Roja Colombiana Seccional Antioquia, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo y, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios sufridos al ser despedida en razón del embarazo, e igualmente se ordene el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta cuando se haga efectivo aquel, valores que deben ser indexados.
Los hechos expuestos por la demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que desde el 17 de Julio de 1995 se vinculó al servicio de la demandada, mediante contrato a término indefinido, desempeñando el cargo de radio operadora, con un salario final mensual de $460.141.oo; que el 25 de agosto de 1998, le comunicó al director encargado de la zona su estado de embarazo, para lo cual le aportó el certificado médico; que para sorpresa y coincidencia, el 29 de agosto de 1.998, Amparo Saldarriaga Klinkert, actuando como secretaria general de la Cruz Roja Colombiana Seccional Antioquia, decidió dar por terminado de forma unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo, pagándole la indemnización por despido injustificado; que presentó acción de tutela en contra de la demandada, pero no se le amparó el derecho vulnerado; que como puede observarse con las pruebas que se adjuntan, no se le ha efectuado el examen médico de retiro que ordena la ley y la demandada no lo ha dispuesto, tanto es así que Jorge Alberto Cardona Montoya manifiesta que no era obligatorio porque no lo hubo al ingreso.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y de sus hechos se aceptaron los relacionados con la existencia de la relación contractual laboral, sus extremos y la terminación unilateral del contrato, pero como razón de defensa se adujo que sólo después de notificada la finalización del contrato y haber recibido la actora la carta de despido, ésta manifestó que tenía unos certificados para presentar y sólo al día siguiente llevó la constancia del estado de embarazo. Como medios exceptivos se formularon los que denominó: "Prescripción”, “Inexistencia de la obligación”, “Pago” y “Compensación”.
La primera instancia la desató el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó (Antioquia), mediante sentencia del 17 de Agosto de 2001, en la que condenó a la demandada a pagar la suma de $2'208.677.oo, por concepto de indemnización por despido en estado de embarazo, y a reintegrar a la actora al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación, con el pago de los salarios y prestaciones sociales de rigor, desde la fecha del retiro y hasta el efectivo reintegro.
Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con providencia del 26 de noviembre de 2001, la revocó en cuanto a la condena de la indemnización por despido injusto en estado de embarazo, y confirmó la orden de reintegro de la demandante al cargo que ocupaba, con el pago de los salarios y prestaciones legales que venía devengando al momento de la desvinculación, y autorizó a la contradictora para descontar los valores pagados a título de indemnización y cesantía al momento del despido.
En sustento de su determinación, el Tribunal, en síntesis, adujo: que frente a un hecho determinado, uno puede ser el convencimiento de los litigantes y otro muy distinto el del juez, pues en el caso de autos, y en relación con el aviso que debe dar la trabajadora al empleador sobre su futura maternidad y la idoneidad de quien lo recibe, estima la Sala que se le debe dar la razón a la juez de conocimiento, dado que existe en el proceso cuatro versiones testimoniales que permiten deducir lo sucedido en torno al conocimiento que sobre el embarazo de la demandante tenía la empresa, es el caso de lo afirmado por YANIBE CASTELLAR TORREGLOSA, J.A.C.M., FERNANDO ALEXIS TORRES DIAZ y A.L.A.C.. Que sobre la queja del recurrente en el sentido que el juez comisionado no informó al comitente la apreciación intima que la mereció la declaración del señor AREIZA (fol. 113 y 114), en los términos señalados en el artículo 52 Código de Procedimiento Laboral, sus argumentos no sirven en este evento para desconocer el valor del testimonio, pues la versión rendida está en relación directa con las de otros declarantes a quienes le fueron recibidas directamente por el juzgado que conoció de asunto. Que sobre ese aspecto meramente formal, no se puede constituir en una tarifa legal de prueba, ni servir de parámetro para dejar de valorar una situación de fondo en los términos del artículo 61 el Código Sustantivo del Trabajo. Que, en conclusión, para la Sala, antes de la terminación del contrato de trabajo, los representantes del empleador se enteraron del estado de embarazo de la actora, y asumido este hecho, solo resta determinar las consecuencias que de él se desprendan.
Así mismo, el juzgador, argumentó: que frente a las causas de la terminación del contrato de trabajo, la prueba testimonial deja entrever que hubo una especie de evaluación en el desempeño de las funciones de todos los empleados, para determinar cuáles cargos se iban a suprimir y en qué orden, esto por la política de reducción general de planta de personal que había asumido la entidad demandada. Que lo cierto de ello, es que el despido fue unilateral y, por tanto, no son admisibles desde el punto de vista legal, otras circunstancias como causales de la terminación del contrato, tal como lo señala perentoriamente el parágrafo único del artículo 7º del decreto 2351 de 1965. Que si la demandante fue despedida de manera unilateral cuando se hallaba en estado de embarazo y no se probó una justa causa, ni se obtuvo el permiso del Inspector del Trabajo, se da la situación que ha sido tratada por la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 11 de mayo de 2000. Que es indudable que el ...
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