SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº S-156-2002 [6734] y SV-1,2 y 6 del 22-08-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878307463

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº S-156-2002 [6734] y SV-1,2 y 6 del 22-08-2002

Sentido del falloCASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentencia6734
Fecha22 Agosto 2002
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expedienteS-156-2002 [6734] y SV-1,2 y 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente : NICOLAS BECHARA SIMANCAS



Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dos (2002).



Referencia: Expediente N° 6734



Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de mayo de 1997, proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. en el proceso ordinario de ANGELICA LIZCANO DE LOPEZ contra la COMPAÑIA DE SEGUROS BOLIVAR S.A.



ANTECEDENTES



1.- Pretende la actora, que se condene a la demandada a reconocer y a pagar en su favor la "indemnización por muerte accidental amparada por el anexo de muerte accidental de la póliza VI 257412,…" y los

intereses moratorios a la tasa más alta en el momento en que el pago se efectúe, para lo cual, en resumen, como hechos del libelo, destaca: haber sido la cónyuge de A.L. Quintana; que éste tomó a la demandada la póliza mencionada en las pretensiones; que el nombrado falleció el 31 de marzo de 1991 "en un accidente, donde no se logró encontrar su cadáver", razón por la cual, previa la tramitación respectiva, el Juzgado Primero de Familia de B., mediante sentencia de 13 de abril de 1994, declaró su "muerte presuntiva", fijando como fecha de ocurrencia del óbito el 31 de marzo de 1993, proveído confirmado por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial; que la compañía de seguros demandada le canceló la suma de $30.761.250.oo por concepto del amparo cubierto por la mencionada póliza y, pese a habérsele reclamado el doble en razón del anexo por muerte accidental, en comunicación de 4 de octubre de 1994, se negó a ello, "por cuanto la prueba aportada sobre la ocurrencia del siniestro, fue la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Familia de B., en la que se declaró la muerte presuntiva por desaparecimiento del señor A.L.Q.. Circunstancia que desvirtúa que el asegurado sufriera un accidente en el cual perdiera la vida", determinación luego ratificada; el deceso de A.L. Quintana sucedió así: "Un grupo de personas, todas familiares entre sí, salieron de paseo con destino al sitio denominado P.G.O., ubicado en la desembocadura de los ríos S. y Sogamoso. Estuvieron durante el día dedicados al descanso y la diversión y ya en horas de la tarde aproximadamente entre cuatro y cinco, el señor A.L.Q., decidió dedicarse a la pesca por lo que subió a una piedra grande en la orilla del río con tan mala fortuna que resbaló y cayó al río hundiéndose golpeado al parecer en la cabeza y siendo arrastrado por la corriente del río sin que pese a los ingentes esfuerzos de su familia y amigos haya sido posible encontrar el cadáver de LOPEZ QUINTANA".


2.- La aseguradora demandada dio respuesta al libelo introductorio oponiéndose a sus pretensiones, contestando distintamente sus hechos y formulando, como de mérito, las excepciones que denominó "Carencia de fundamento fáctico y jurídico para la acción incoada", fundada en que del registro de defunción y de las sentencias dictadas en el proceso de muerte presuntiva de A.L. Quintana se desprende que su deceso fue declarado por desaparecimiento y no porque haya sufrido un accidente, e "inadecuación de la petición a la naturaleza del proceso y a la acción incoada", referida a que las súplicas demandatorias no se ajustan al proceso ordinario, sino que son propias de una demanda ejecutiva.


3.- La primera instancia concluyó con sentencia de 8 de octubre de 1996, en la que el Juzgado Civil del Circuito Especializado Provisional de B. acogió la excepción de "carencia de fundamento fáctico y jurídico para la acción incoada" y, por ende, denegó las súplicas de la demanda.

4.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., al desatar la alzada que contra el fallo de primer grado interpuso la actora, optó, en la sentencia materia del recurso de casación que se estudia, fechada el 14 de mayo de 1997, por confirmarlo en integridad.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Las razones del ad - quem para emitir la comentada decisión confirmatoria fueron, en síntesis, las siguientes:


1.- Que el Juzgado de Familia, en torno del caso del señor A. L.Q., declaró su muerte por desaparecimiento y, con base en el numeral 6° del artículo 97 del Código Civil, fijó como fecha del deceso el 31 de marzo de 1993, esto es, el "último día del primer bienio, contado a partir de la desaparición", lo que se hizo constar en el aludido fallo, en el confirmatorio de la S. de Familia del Tribunal y en la "correspondiente partida de defunción", al indicar la causa de la muerte.


2.- Que dicha partida está "cobijada por el criterio de 'tarifa legal', impuesto para el caso por el legislador, es la única prueba de la defunción, y es, además, un documento público cuya autenticidad de presume".

3.- Que fue la propia demandante tanto del mencionado proceso de muerte presuntiva como de éste, quien propició que la declaratoria de muerte de su esposo fuera por desaparecimiento, al punto que en ningún momento abogó para que la fijación de la fecha del deceso se efectuara de conformidad con el numeral 7° del artículo 97 del Código Civil.


4.- Que, por ello, "no encuentra la S. viable el desconocimiento de unos documentos públicos, con apoyo en unos testimonios que no son lo suficientemente explícitos, consistentes y coherentes para concederles veracidad (amén que no fueron tomados con audiencia de la contraparte) pues mientras unos dicen que se cayó al río, otros dicen simplemente que desapareció".



LA DEMANDA DE CASACION



De los cuatro cargos formulados por la recurrente en casación, la Corte, por estar llamados a prosperar, ocasionando el quiebre total de la sentencia impugnada, se ocupará sólo de los dos primeros, los cuales, en uso de las facultades conferidas por la regla 3a del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, integrará, como quiera que sólo así la acusación se torna panorámica o completa.

CARGO PRIMERO


Con respaldo en la causal primera de casación denuncia la recurrente, que la sentencia combatida es indirectamente violatoria "por indebida aplicación de los arts. 96 y 97 en su hipótesis general y en sus numerales 6 y 7, del Código Civil; los arts. 1, 2, 5, 6, 9, 12, 77 numeral 3; 79 segunda parte; 81 inciso 1; 105, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970, lo que como contrapartida generó la falta de aplicación de los arts. 1048, 1072, 1077, 1080, 1145 y 1162 del C. de Co." a consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar el "certificado de defunción" de A.L.Q. y las sentencias de primera y segunda instancia, mediante las cuales se declaró su muerte presuntiva por desaparecimiento, proferidas por el Juzgado Primero de Familia y la S. de Familia del Tribunal Superior de B., y al ignorar las restantes pruebas obrantes en este asunto.


Dos son, pues, en concreto, los yerros fácticos que la recurrente imputa al Tribunal:


a) El primero, referido a la incorrecta valoración del registro civil de defunción de L.Q. y de los fallos dictados por las mencionadas autoridades en el proceso de jurisdicción voluntaria seguido a fin de que se declarara su muerte presuntiva, se hace consistir, específicamente, en que el Tribunal escindió o dividió la prueba resultante de esos documentos, pues si bien aceptó la muerte por desaparecimiento declarada judicialmente, dejó de lado la causa que llevó a la adopción de esa determinación, que fue el accidente que el nombrado sufrió el 31 de marzo de 1991, acreditado plenamente en ese proceso de muerte presuntiva, esto es, separó, sin razón atendible, "lo meramente enunciativo de lo dispositivo del fallo, cuando lo uno y lo otro tuvieron y tienen una relación directa" y, adicionalmente, no vio que con base en esas sentencias fue que se sentó el registro civil de defunción y que, por tanto, dichos fallos, entendidos como un todo, integran tal registro.


Precisa la recurrente, que no estaba "solicitándole al Tribunal tener en cuenta testimonios recibidos dentro del proceso de jurisdicción voluntaria, para con base en ellos desconocer el registro de defunción como documento público. Lo que se pedía a aquella Corporación, era tener en cuenta esas sentencias en su real dimensión, alcance, como parte integrante del registro de defunción y a éste como el resultado del contenido de aquellas, porque fue con base en ellas que éste se sentó, sin desconocerles los efectos que la ley les otorga, porque como documentos públicos, hacen fe de su otorgamiento, de su fecha, y de las declaraciones que en ellos hizo el Juez y el Notario; son indivisibles y si bien las sentencias no hacen tránsito a cosa juzgada, unas y otro no pueden ser desconocidos si previamente no se ha verificado (sic) su autenticidad en la forma establecida para la tacha de falsedad, por petición en oportunidad de interesado o por actuación del Juez".

b) El segundo, alude al total desconocimiento por parte del ad - quem de las restantes pruebas del proceso, de las que también se desprende que la causa de la muerte de L.Q. fue, precisamente, el accidente que padeció, consistentes en: la póliza base de la acción; las certificaciones expedidas por la Inspección de Policía de “La fortuna” el 29 de abril y el 10 de mayo de 1991; la resolución inhibitoria de 3 de marzo de 1994 que respecto de los mismos hechos expidió la Fiscalía 25 Unidad Previa y Permanente; y el interrogatorio de parte absuelto por la actora.


Finaliza la acusación poniendo de presente la trascendencia de los yerros señalados, para lo cual afirma, que de no haber incurrido el Tribunal en ellos, hubiese concluido que la muerte de L.Q. sí fue accidental y que, por consiguiente, había lugar al acogimiento de las súplicas demandatorias.



CARGO SEGUNDO



Afírmase la violación indirecta de...

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