SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 6682 del 30-09-2002
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | 6682 |
Fecha | 30 Septiembre 2002 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | 6682 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
Dr. José Fernando Ramírez Gómez
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil dos (2002)
Referencia: Expediente No. 6682
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por M.B.P. y las sociedades EXPOSERVICIOS LTDA. y DALTS LTDA., contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 1996, por la Sala C.il del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso ordinario promovido por los recurrentes contra la CORPORACION FINANCIERA FES S.A. "CORFES".
ANTECEDENTES
1. En demanda cuyo conocimiento correspondió al Juez Noveno C.il del Circuito de Bogotá, las personas inicialmente mencionadas convocaron a proceso ordinario a la CORPORACIÓN FINANCIERA FES S.A. "CORFES", pretendiendo que se declarase prescrita la acción cambiaria directa derivada de los pagarés Nos. 1412, 1466, 1589 y 1600, emitidos por los dos primeros a favor de la sociedad demandada. Consecuentemente pidieron que se declararan extinguidos los créditos reconocidos a dicha sociedad en el concordato de los demandantes, tramitado en el Juzgado Segundo C.il del Circuito de la ciudad, así como las hipotecas constituidas por E.L.. y Miguel Bermúdez Portocarrero, mediante escrituras públicas Nos. 408 de 1981 y 116 de 1982 de la Notaría 17 de Bogotá, y oficiar tanto al referido juzgado, como a la Oficina de Registro de la ciudad, para que tomasen nota de la extinción de los créditos y de las hipotecas constituidas.
2. Como fundamento de las pretensiones se invocaron los siguientes hechos:
2.1. Por escrituras Nos. 408 de 1981 y 116 de 1982, otorgadas en la Notaría 17 de Bogotá, E.L.. constituyó hipoteca de segundo grado y luego de primer grado, sobre el lote No. 11 B, La Arborizada, del Municipio de Guatavita, a favor de la entidad demandada.
2.2. Mediante los mismos instrumentos públicos, debidamente registrados, M.B.P. gravó con hipoteca de segundo grado los lotes Nos. 7 y 8 de la parcelación Potrero Grande, en favor de la citada sociedad.
2.3. Como reza la escritura No. 116, tales gravámenes tuvieron por objeto garantizar el pago de "...un crédito abierto hasta por $13.000.000.oo".
2.4. Los constituyentes otorgaron a favor de la Corporación Financiera Internacional S.A., Corfin, hoy Corporación Financiera Fes S.A., Corfes, los pagarés Nos. 1412, 1466, 1569 y 1600, por valores de $1.000.000.oo, $300.000.oo, $1.000.000.oo y $6.700.000.oo, respectivamente, representativos de igual número de contratos de mutuo comercial con intereses, por valores cuyo pago se respaldó con las hipotecas supracitadas.
2.5. A finales de 1982 las sociedades demandantes y Miguel Bermúdez Portocarrero, socio mayoritario de ellas, entraron en cesación de pagos, circunstancia que provocó su solicitud de ser admitidos a celebrar concordato preventivo.
2.6. Tramitado unificadamente el proceso concordatario de todos ellos, el Juez Segundo C.il del Circuito de Bogotá, funcionario que aprehendió su conocimiento, aprobó el "...concordato preventivo obligatorio celebrado el 22 de marzo de 1984 entre dichos tres comerciantes y sus acreedores, mediante auto del 22 de junio de ese mismo año".
2.7. La sociedad demandada concurrió al proceso concordatario y en él se le reconocieron los créditos contenidos en los pagarés antes descritos, cuyo pago se acordó verificar mediante la entrega en dación en pago del inmueble gravado con hipoteca de primer grado, mecanismo que también se adoptó para la solución de los otros créditos hipotecarios reconocidos en dicho procedimiento y a través del cual se produjo su extinción.
2.8. La prescripción de los créditos a cargo de los comerciantes en concordato se suspendió desde la fecha de su admisión, hasta el 22 de junio de 1984, fecha de aprobación del acuerdo concordatario, conforme a lo prescrito por el artículo 1914 del Código de Comercio. Consecuentemente, a partir del día siguiente se reanudó el cómputo del término prescriptivo de la obligación a favor de la demandada.
2.9. El último reconocimiento de la referida obligación se produjo el 28 de enero de 1988, data en la cual se reunió la asamblea de acreedores con el propósito de aprobar tanto el procedimiento a seguir para efectuar la dación en pago convenida en el acuerdo concordatario de 1984, como el proyecto de adjudicación de los bienes objeto de la misma, con el fin de solucionar los créditos hipotecarios reconocidos.
2.10. Desde tal fecha ha transcurrido un período de tiempo que supera el término de tres años establecido por el artículo 789 del Código de Comercio para la prescripción de la acción cambiaria directa derivada de los pagarés otorgados.
3. Notificada la sociedad demandada, oportunamente dio respuesta a la demanda, oponiéndose a lo pretendido. En cuanto a los hechos afirmados en ella, aceptó algunos, rechazó otros o solicitó su prueba.
4. El a-quo puso fin a la primera instancia con sentencia del 21 de junio de 1996, desestimatoria de las pretensiones de la demanda.
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala C.il, confirmó lo resuelto por el a-quo, en sentencia del 10 de octubre de 1996, impugnada por la misma parte mediante el recurso de casación que decide la Corte en esta oportunidad.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Luego de reseñar los antecedentes del litigio y dejar por averiguada la concurrencia de las condiciones necesarias para fallar de mérito, precisa el ad-quem que la pretensión fundamentalmente se dirige a obtener la declaratoria de prescripción de la acción cambiaria directa derivada de los pagarés ya mencionados, suscritos por Expo-Servicio Limitada y Miguel Bermúdez Portocarrero a favor de la entidad demandada.
Previa definición del concordato como el "...acuerdo por medio del cual acreedores y deudor buscan...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00016-00 del 01-06-2020
...no puede condenarse a sufrir la extinción de sus derechos o acciones a quien no cuenta con la posibilidad de ejercitarlos (CSJ SC 30 sep. 2002, rad. 6682). Bajo estos lineamientos, tratándose de los «derechos derivados de la muerte de una persona», cuando ésta es «presunta», es claro, que e......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 44001-31-03-001-2014-00097-01 del 17-06-2021
...no puede condenarse a sufrir la extinción de sus derechos o acciones a quien no cuenta con la posibilidad de ejercitarlos (SC, 30 sep. 2002, rad. n.º 6682). De forma adicional, con fundamento en el carácter renunciable de la prescripción, la Sala ha señalado que se requiere (iii) que el int......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002016-00693-01 del 15-02-2017
...al principio según el cual la prescripción no corre contra quien no puede valerse para actuar…’ (C.S.J. Sal. C.. Civ. Sentencia de 30 de septiembre de 2002. Exp. 6682). Desde luego que, siendo este tipo prescriptivo una sanción, ‘el abandono o negligencia del titular del derecho o de la acc......
-
Sentencia Nº 760013110012202000126-01 del Tribunal Superior de Cali Sala de Familia, 24-03-2022
...la conciliación extrajudicial y de presentar la demanda, lo que resulta suficiente confirmar el fallo apelado y ante la 8 CSJ SC 30 sep. 2002, rad. 6682, reiterada en STC3565 del 1° de junio de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 10 Ibidem 11 Ibidem 9 6 Expediente No. 76001311001220200......