SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 16831 del 14-06-2001 - Jurisprudencia - VLEX 878308103

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 16831 del 14-06-2001

Sentido del falloHOMOLOGA PARCIALMENTE LAUDO
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente16831
Tipo de procesoRECURSO DE HOMOLOGACIÓN
Fecha14 Junio 2001
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero

Radicación Nro. 16831 Homologación

Acta Nro. 29

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil uno (2001)

Decide la Corte el recurso de homologación interpuesto por la sociedad Aerorepública S.A. contra el laudo arbitral del 28 de marzo de 2001 y su aclaración del 17 de mayo siguiente, proferido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio, convocado para dirimir el conflicto colectivo existente entre la sociedad recurrente y la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “ACDAC”.

ANTECEDENTES

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante las resoluciones 01571 del 26 de julio, 01972 del 22 de septiembre, 02250 del 3 de noviembre y 002515 del 28 de diciembre de 2000 (fl 1), constituyó e integró el Tribunal de Arbitramento Obligatorio para dirimir el conflicto colectivo de trabajo antes mencionado.

El Tribunal quedó integrado de la siguiente manera: por la sociedad empleadora, el Dr R.R.D.A.; por la organización sindical el Dr J.R.. Ante la falta de consenso entre los árbitros de las partes en torno al tercer árbitro, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social designó como tal a la D.Z.F.T.A. (fl 1).

Instalado el Tribunal de Arbitramento fue designada como presidenta la D.Z.F.T.A. y como secretaria la Dra Gloria Teresa Cifuentes de Huertas, conforme se colige del acta número 1 del 31 de enero de 2001 (fl 2). En la misma fecha, el Tribunal dispuso citar a las partes para que, el día seis (6) de febrero siguiente, expusieran sus puntos de vista y allegaran la documentación que consideren necesaria, en este orden: a las cuatro de la tarde (4 pm) la empresa, a través de su representante legal, y a las cinco de la tarde (5 pm) la asociación, por medio de su presidente. Asimismo, los árbitros acordaron solicitar una prórroga para su decisión hasta el día 15 de marzo de 2001, inclusive.

En lo atinente al funcionamiento del Tribunal, del acta número dos (2) del seis (6) de febrero de 2001 (fls 12 – 13), se colige que las partes del conflicto económico fueron escuchadas sobre sus apreciaciones en torno al mismo. La sociedad presentó un resumen escrito de sus puntos de vista y el sindicato se comprometió a aportar documentos que respaldan los suyos en torno al conflicto. A folio 45, la sociedad empleadora se dirige a la secretaria del Tribunal para anunciarle la aportación de documentos de interés para el mismo. Entre folios 53 y 55 la parte empresarial presenta a conocimiento de los árbitros un informe acerca de su situación. A folio 172, obra el acta número cuatro (4) del Tribunal, en el que se solicita a las partes una prórroga del plazo para la decisión hasta el cuatro (4) de abril de 2001, la cual es consentida por ellas (fls 181 – 182). Finalmente, en el expediente, se constata que las partes allegaron, tras varios requerimientos del Tribunal, documentos de interés para la decisión arbitral.

EL LAUDO ARBITRAL

Inicialmente el Tribunal hace una remembranza de su constitución, integración e instalación y alude a la presentación del pliego de peticiones por el sindicato y la denuncia del laudo arbitral vigente por parte de la empresa. Igualmente hace referencia a la postura de ésta sobre el conflicto, anclada en la crisis económica en la que expresa encontrarse y en su puntualización de que independientemente de los resultados del mismo, efectuó incrementos salariales con referencia al IPC.

En cuanto a la posición sindical, resaltó el Tribunal que dicha organización manifestó no haber recibido la denuncia patronal del laudo, que reconoció el incremento salarial efectuado por la empresa, y adjetivó como procedentes y razonables las aspiraciones económicas y normativas del petitorio.

En la parte considerativa, argumentaron los árbitros: que el sindicato no especificó qué puntos del laudo vigente pretenden se modifiquen, pero los mismos se deducen del pliego de peticiones; que la empresa sí denunció la mayor parte de los artículos del laudo anterior; que tiene competencia para dirimir el conflicto económico; que estudió tanto el pliego de peticiones como la denuncia patronal, con sujeción a la jurisprudencia de la Corte, expuesta en la sentencia de homologación 9687 del 27 de mayo de 1997; que el término propuesto para la vigencia de lo que sería la convención colectiva se encuentra vencido, pues se solicitó vigencia de un (1) año, con fecha cierta, “siendo así que la fecha de vencimiento corresponde al 31 de diciembre de 2000.”; que en desarrollo del principio constitucional de que no puede haber conflicto sin solución, considera que el laudo debe tener una vigencia razonable, equitativa y suficiente, para que las partes puedan en el futuro continuar con la negociación colectiva; que para el efecto se ha atenido a jurisprudencia de la Sala sobre las facultades de los árbitros para no señalar términos de vigencia más allá del plazo cierto fijado en el pliego de peticiones, por lo que falla en equidad para la solución del conflicto; que en materia de salarios aplicará el concepto de retrospectividad; que el pliego hace referencia a una amplia gama de definiciones contenidas en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, que se encuentran en el laudo anterior, por lo que ordenará adicionar el artículo segundo del laudo en el sentido de incorporar a él las definiciones no incluidas; que en el marco de la sentencia C-797 de 2000 de la Corte Constitucional, que declaró exequible el artículo 360 del CST, en el estudio de la cláusula primera se accede parcialmente a lo peticionado en ella, para garantizar los principios de libertad y asociación sindical; que dentro del principio de favorabilidad se accede parcialmente a la petición que hace referencia al indubio pro – operario; que en razón de la importancia del tema del escalafón para el desarrollo de los contratos de trabajo, y por los aspectos técnicos del tema, dispone la creación de una comisión paritaria para que en uso de la auto composición, técnicamente se determine un escalafón que regule escalas de remuneración, ascensos, traslados y capacitación, con lo cual se evacuan las cláusulas 21, 22, 23, 26, 39, 40, 41, 43, 44, 45, 46, 47, 48; que a las tripulaciones se les deben brindar espacios de tiempo razonables para evitar el cansancio o el agotamiento que puedan generar accidentes; que la bonificación por lustros y la prima de antigüedad se estudiaron conjuntamente, considerándose viable la bonificación por lustros; que en relación con los familiares de tripulantes secuestrados o desaparecidos, es equitativo reconocer el salario a su familia durante un año, criterio para el que se apoya en sentencia de la Corte Constitucional sobre el tema; que para el incremento salarial tuvo en cuenta la crisis por la que atraviesa el sector y la empresa; que en el asunto de los viáticos dispuso tener presente lo que la empresa ha venido reconociendo en el campo internacional; que en lo atinente al límite máximo de horas de vuelo, con sometimiento a los reglamentos aeronáuticos, por razones de equidad, se debe garantizar la remuneración a los pilotos por el incremento de las horas de vuelo, sin menoscabo de lo regulado en el contrato de trabajo; que parcialmente se niegan las siguientes cláusulas del pliego: 1, 4, 5, 33, 49, 53, 61, 63 y 68; que totalmente se niegan las siguientes: 2, 3, 6, 20, 24, 25, 27, 32, 35, 36, 37, 39,50,51, 54, 55, 56, 60, 64, 65, 66, 67 y 71, y que los puntos de la denuncia patronal se entienden negados de acuerdo con lo inicialmente expuesto.

En la parte resolutiva, en lo que es de interés para resolver el recurso de homologación, dispuso el Tribunal:

“ARTICULO SEGUNDO. PROTECCION POST PLIEGO:

La empresa se compromete a no ejercer directa o indirectamente ninguna clase se represalia contra el personal de ACDAC, como consecuencia del conflicto colectivo de trabajo.

“ARTICULO TERCERO. PRINCIPIO DE IGUALDAD SALARIAL:

Cuando surjan dudas en la interpretación de hechos en los que se vea involucrado un tripulante, se resolverá el dilema a favor del trabajador.

La empresa aplicará el principio de “a trabajo igual salario igual”.

“ARTICULO QUINTO. ESCALAFON.

Dentro del término de vigencia del presente laudo, las partes a través, de un Comité Paritario que para el efecto constituirán, definirán un escalafón de pilotos que sirva para regular los rangos de remuneración, capacitación, traslados y ascensos.

“ARTICULO SEPTIMO. TIEMPO EN TIERRA PARA ALMORZAR O COMER:

A partir de la expedición del presente laudo los tripulantes tendrán derecho durante sus asignaciones de vuelo a disponer de una hora para almorzar y/o comer.

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