SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 15390 del 13-06-2001 - Jurisprudencia - VLEX 878308201

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 15390 del 13-06-2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Neiva
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente15390
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha13 Junio 2001
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero


Radicación Nro. 15390

Acta Nro. 30


Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil uno (2001)


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de J.G.G. contra la sentencia del 31 de mayo de 2000, proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el Proceso Ordinario Laboral que el recurrente le promovió a la sociedad EMBOTELLADORA DEL HUILA S.A.


ANTECEDENTES

Julián González Guacaneme demandó a la sociedad Embotelladora del Huila S.A., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se le condene a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro de la misma categoría, con el pago de los salarios dejados de percibir y su corrección monetaria, así como la cancelación de la parte correspondiente a la empleadora con destino al I.S.S., por la seguridad social de todo el tiempo en que permanezca cesante.


Subsidiariamente al reintegro solicitado, se reclama: el derecho a su remuneración desde el día 1º de abril de 1997, en la misma proporción en que se incrementó los sueldos a los demás trabajadores de su categoría, con su indexación; la reliquidación de sus prestaciones sociales ya que se efectuó contra derecho y se le efectuaron descuentos prohibidos; la indemnización por el no pago correcto de sus cesantías; el complemento de lo liquidado como indemnización por despido, teniendo en cuenta los salarios a los cuales tiene derecho y a la forma como se indemnizan a todos los trabajadores, conforme al pacto colectivo de trabajo vigente.


Los hechos que le sirven de sustento al demandante en la formulación de las anteriores pretensiones, son: que estuvo ligado con la sociedad demandada en virtud a un contrato de trabajo que se inició el 17 de abril de 1986 y terminó el 8 de octubre de 1997, por iniciativa de su empleadora y sin justa causa a raíz de una reorganización en la empresa; que a todos los trabajadores de la demandada, en la categoría similar a la suya, se les incrementó en 20.56% la remuneración mensual a partir del 1º de abril; que el trabajador despedido tiene derecho al incremento sobre su salario, como desarrollo del principio legal de a trabajo igual corresponde igual remuneración; que en virtud al despido de que fue objeto, pretende el reintegro a su lugar de trabajo; que la liquidación de sus derechos laborales se efectuó con clara violación, ya que frente a las cesantías no se hizo en la forma ordenada por la ley, esto es, un mes de salario por año de trabajo y proporcionalmente por fracción de año; que además, en su liquidación se le hicieron descuentos no autorizados, como lo fue el seguro de vehículo y por cooperativa, los cuales no estaban vencidos; que tampoco se le liquidaron sus prestaciones con los incrementos al salario a que tenía derecho; que la liquidación se hizo con un salario promedio mensual de $1.901.005; que el cargo desempeñado al momento del despido era el de jefe de proceso, que es uno de los tres jefes de área técnica.


La primera instancia terminó con sentencia del 27 de agosto de 1999, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva Huila, quien absolvió del reintegro impetrado y de las que de él se deriven, pero condenó a la demandada al reajuste de la remuneración del actor a partir del 1º de abril de 1997 en la misma proporción en que se produjo el incremento de los salarios de los demás trabajadores, debidamente indexados. Así mismo, se ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante y el de la indemnización por despido injusto, tomando como base el salario incrementado, al igual que se profirió condena por indemnización moratoria a razón de un salario diario a partir del 9 de octubre (sic) y hasta cuando se cancelen los excedentes ordenados.


Apelada la anterior decisión por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil – Familia – Laboral, con providencia del 31 de mayo de 2000, la revocó y declaró probada la excepción de pago.

En sustento de su determinación, en lo que al recurso extraordinario interesa, en síntesis, el Tribunal expuso: que los reajustes salariales reclamados, así como su incidencia en la corrección de la indemnización por despido y las prestaciones sociales fueron solicitados con fundamento en el pacto colectivo firmado por los años 1996 – 1998, pero que el hoy demandante no lo suscribió para que pueda aplicársele, como quiera que la calidad de labor desempeñada lo excluía de tal convenio de conformidad con la cláusula 35 en él contenida; que no es dable concluir, como lo hizo el a quo, que el salario del actor debía incrementarse de conformidad con el índice de inflación, dado que ese sólo aspecto no es el que cuenta en la fijación del salario mínimo, pero que como el actor se encontraba vinculado al sector privado, y como lo atestó el representante legal de la demandada, el aumento salarial del demandante se efectuaba de conformidad con la evaluación de las labores desempeñadas; que además, como en la empresa no existía otra persona con el mismo cargo e iguales funciones del actor, no es posible medir esos niveles de labores para concluir que a iguales labores desempeñadas corresponde igual salario; que en el contrato de trabajo incorporado a las presentes diligencias se pactó un salario pero no su incremento, el cual se inició en $62.100.oo y finalizó en $820.000.oo.; que de la inspección judicial practicada a las nóminas de la empresa nada se reseñó al respecto, ni aparece prueba que así lo demuestre, como tampoco se estableció un trabajo en iguales condiciones de eficiencia a otro empleado, que permitan acceder a los incrementos solicitados.


EL RECURSO DE CASACION

Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por ésta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.


Al fijar el alcance de la impugnación, el recurrente indicó que el recurso tiene como finalidad que se case en su totalidad la sentencia acusada y actuando en sede de instancia se acceda a los pedimentos de la demanda ordinaria.


Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia cuestionada dos cargos, uno por la vía directa y otro por la indirecta, los cuales se estudiarán en su orden.


PRIMER CARGO

Se acusa la sentencia impugnada de violar de manera directa en la modalidad de infracción directa, el artículo 69 de la ley 50 de 1990, que subroga el artículo 481 del C.S.T.; el artículo 467 del C.S.T. en concordancia con el artículo 37 del D.L. 2351 de 1965 y convertido en legislación permanente por disposición del artículo 3º de la ley 48 de 1968; el artículo 61 del Decreto reglamentario 1469 de 1978; el artículo 146 del C.S.T., en armonía con el artículo 10 ibídem; el artículo 186 del código laboral en concordancia con el artículo 8º del Decreto 617 de 1954 que subrogó el artículo 192 del C.S.T. Así mismo se denuncian los artículos 65, 249, 306 y 308, del C.S.T., al igual que los artículos 1506, 1620, 1621 y 1622 del Código Civil.



DEMOSTRACION DEL CARGO

Aduce el censor: que es cierto que el hoy demandante no suscribió pacto colectivo existente entre la empresa demandada y sus trabajadores, y que a él no se le incrementó el salario a partir de abril de 1997, como también que la empresa le pagó primas convencionales y que cumplía las labores de jefe de proceso, por lo que no controvierte dichas conclusiones...

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