SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84970 del 08-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878624701

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84970 del 08-11-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente84970
Fecha08 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5201-2021


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL5201-2021

Radicación n.° 84970

Acta 40


Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ROSA JULIA MORENO SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.


  1. ANTECEDENTES


R. Julia M. S. llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, con el fin de que se declare que contrajo matrimonio por el rito católico con Jesús Antonio M. León el 22 de julio de 1978; que convivieron como esposos desde la fecha del matrimonio y hasta el deceso del señor M. el 1° de noviembre de 2010; que mediante Resolución n.° 1890 del 23 de marzo de 1983 el señor M. fue pensionado por la Caja Nacional de Previsión Social a partir del 14 de agosto de 1981, en cuantía de $9.488.53; que la pensión fue re liquidada mediante la Resolución n.° 6804 del 2 de agosto de 1994 en la suma de $14.216.72, efectiva a partir del 17 de octubre de 1987.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 1 de noviembre de 2010, en su favor como única beneficiaria, junto con el retroactivo incluyendo las mesadas adicionales de junio, diciembre y los reajustes anuales, además de los intereses moratorios y la indexación (f.° 52 a 54 del cuaderno principal).


Fundamentó, sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con el señor J.A.M.L., el 22 de julio de 1978, conviviendo desde esa data hasta el fallecimiento del señor M. el 1° de noviembre de 2010 y que procrearon 3 hijas, además de que el señor M. tuvo 5 hijos fruto de un matrimonio anterior.


Señaló, que la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución n.° 1890 del 23 de marzo de 1983 concedió pensión a partir del 14 de agosto de 1981, en cuantía de $9.488.53, la cual fue reliquidada por Resolución 6804 del 2 de agosto de 1994 en la suma de $14.216.72 a partir del 17 de octubre de 1987.


Relató, que por Resolución n.° RDP 009508 del 28 de febrero de 2013, la UGPP le negó la pensión de sobrevivientes, por considerar que no se acreditó la convivencia continua e ininterrumpida, no menor de 5 años anteriores a la fecha del fallecimiento, como quiera que 2 meses antes del deceso, el señor M. se divorció de la actora, existiendo separación de cuerpos, lo que perduró hasta el momento del fallecimiento.


Indicó, que mediante Resoluciones n.° RDP 019365 del 26 de abril de 2013 y 021346 del 9 de mayo de 2013, la UGPP confirmó la anterior resolución.


Informó, que D.N.M.G., hija del primer matrimonio del causante, el 8 de marzo de 2010, presentó queja por conflicto familiar, diferente a violencia intra familiar, ante la Comisaria Primera de Familia de Chía y contra Nidia Viviana M. M..


Anotó, que el 20 de mayo de 2010 al continuar con los problemas de convivencia se llegó al acuerdo de separación y se dio un mes hasta el 20 de junio, tiempo durante el cual permanecieron bajo el mismo techo.


Precisó, que a pesar de lo anterior, la Comisaria Primera de Familia de Chía, profirió auto interlocutorio el 28 de mayo de 2010, en la que figuran como denunciantes R.J.M. y B. M. M. y como denunciados J.A.M., Henry Antonio M. Garzón y Ángela Marina M. Garzón, mediante el cual admitió y avocó conocimiento de la protección por violencia intrafamiliar de las denunciantes contra los denunciados.


Refirió, que junto con el causante suscribieron Escritura Pública número 1034 del 19 de agosto de 2010, de divorcio y liquidación de sociedad conyugal; sin embargo, no interrumpieron su convivencia efectiva como esposos bajo el mismo techo, hasta el día del fallecimiento del señor M..


La UGPP, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó lo atinente a la unión matrimonial entre el causante y la actora; que procrearon 3 hijas; el reconocimiento pensional al señor M. a partir del 14 de agosto de 1981, que la prestación fue reliquidada a partir del 17 de octubre de 1987; la negación del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por no acreditar la convivencia continua e ininterrumpida; el divorcio y liquidación de la sociedad conyugal; que al resolver los recursos de reposición y apelación confirmó la resolución que negó el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia; la queja presentada por conflicto familiar diferente a violencia intra familiar; la protección por violencia intrafamiliar en favor de la actora. Respecto de los demás hechos indicó no constarle o no ser ciertos.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, prescripción, ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, imposibilidad de condena en costas, indexación, no pago de los intereses moratorios y la genérica (f.° 70 a 78 del cuaderno principal).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1° de octubre de 2018 (f.° 117 a 120 del cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la UGPP a sustituir el 100% de la pensión de vejez que en vida devengaba el señor Jesús Antonio M. León a la señora R.J.M.S. a partir del 1 de noviembre de 2010, junto con los incrementos legales anuales y las mesadas adicionales.


SEGUNDO: Declarar prescritas las mesadas pensionales causadas entre el 1 de noviembre de 2010 y el 31 de enero de 2014.


TERCERO: CONDENAR a la UGPP a pagar a la señora R. Julia M. S. la suma de $58.077.525 que corresponde al retroactivo pensional causado entre el 1 de febrero de 2014 y el 30 de septiembre de 2018 y las que se causen con posterioridad.


CUARTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción y no probadas las de inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas y PROBADA la de no pago de intereses moratorios.


QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las partes demandante y demandada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 7 de noviembre de 2018, (f.° 125 a 126 del cuaderno principal), revocó la de primer grado y absolvió a la llamada a juicio.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problemas jurídicos a resolver, determinar si la actora tiene derecho al pago de la pensión de sobrevivientes, si hay lugar al pago de intereses moratorios, la indexación y la fecha a partir de la cual se presenta la prescripción.


Manifestó, que para proferir el fallo tuvo en cuenta la totalidad de la prueba documental y los testimonios de N.B.M.M., N.A.M.M. y L.E.M. M. y como marco normativo artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 141 de la Ley 100 de 1993 y 4° de la Ley 1204 de 2008.


Expresó, que esta S., en su jurisprudencia ha señalado de manera reiterada que en materia de pensión de sobrevivientes la norma a aplicar es la vigente al momento de producirse el deceso, por lo que al haber ocurrido el fallecimiento en el año 2010 la disposición aplicable es la Ley 797 de 2003 artículos 12 y 13.


Señaló, que de acuerdo a lo anterior y una vez revisados los documentos que obran en el expediente, se evidenciaba que entre la demandante y el causante existió un vínculo matrimonial y de común acuerdo convinieron cesar los efectos a partir del 19 de agosto de 2010, mediante escritura pública; así mismo el señor M. presentó declaración juramentada el 4 de septiembre de 2010, enviado el 9 de septiembre de 2010 con destino a la entidad Patrimonio Autónomo Buen Futuro, en la que señaló que desde el 19 de agosto realizó el divorcio en la Notaria Segunda de Chía con la señora R.J.M. con quien no convive bajo el mismo techo y solicita desafiliarla de la entidad de pensiones en la que se encuentre como beneficiaria, quien no tendrá derecho para hacer reclamaciones después de su fallecimiento, la cual acompañó de un derecho de petición.


Preciso, que coinciden las testigos en el proceso, que son hijas de la pareja, en que sus padres se divorciaron debido a problemas familiares con los hijos mayores del padre y que fueron procreados en un matrimonio anterior, a raíz del nacimiento de la nieta, que convivían con los abuelos, al considerar que la demandante había descuidado la atención de su esposo, a pesar de ser una persona invidente y con problemas médicos; que la pareja se separó el 1 de septiembre de 2010, cuando se fue a vivir con las hijas y por su parte el padre desafilió a la esposa del régimen de salud y fue acogida por una de sus hijas.


Afirmó, que para acreditar lo anterior se allegó al expediente el trámite realizado ante la Comisaria Primera de Familia de Chía, por queja presentada el 8 de marzo de 2010 y como resultado de seguimiento se observa que la relación de pareja se había roto al punto que la demandante dormía en cuartos separados del cónyuge; que el cónyuge fallecido se sentía desplazado por la bebé y le daba miedo que al abandonarlo lo internaran en un ancianato, y dado los problemas de convivencia llegaron a un acuerdo de darse un tiempo prudencial de un mes, bajo el cual permanecían bajo el mismo techo, cesarían todo acto de agresión mutua y mantendrían a los hijos alejados del conflicto y que quien abandonaría la casa seria la señora M..


Resaltó, que de lo expuesto, lo que se evidencia es que efectivamente las partes de común acuerdo liquidaron la sociedad conyugal, si bien existieron los problemas de convivencia, también...

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