SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123318 del 21-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875516

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123318 del 21-04-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Abril 2022
Número de expedienteT 123318
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5144-2022






GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente



STP5144-2022

Radicación n° 123318

Acta No 085





Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO



Se pronuncia la Sala en relación con la tutela impetrada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -en adelante UGPP-; a través de su Subdirector de Defensa Judicial Pensional, J.A.S.P., contra la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia «en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional» así como, indica, del erario y del patrimonio público.

Al presente trámite fueron vinculados la señora Rosa Julia Moreno Sánchez, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento en el presente trámite.



LA DEMANDA



Señala el demandante en tutela que, mediante Resolución No 1890 del 23 de marzo de 1983, Cajanal reconoció a Jesús Antonio Muñoz León una pensión en cuantía de $9.488,53, m/cte., efectiva a partir del 14 de agosto de 1981, prestación que fue reliquidada por Resolución No 6804 del 02 de agosto de 1994, donde se dispuso elevar la cuantía de la misma a la suma de $14.216,72 m/cte., efectiva a partir del 14 de agosto de 1981, con efectos fiscales a partir del 17 de octubre de 1987 por prescripción trienal.



Indica que el señor M.L. contrajo matrimonio, el 22 de julio de 1978, con la señora R.J.M.S., vínculo que se disolvió, mediante escritura pública, el 19 de agosto de 2010. El primero de noviembre de esa anualidad, el mencionado ciudadano falleció.



Ocurrido el deceso de J.A.M.L., la señora R.J.M. acudió a solicitar la pensión de sobreviviente, petición que fue despachada desfavorablemente mediante “RDP 009508 del 28 de febrero de 2013”, pues se consideró que no se acreditó la convivencia continua e ininterrumpida de 5 años anteriores a la fecha del fallecimiento, como quiera que 2 meses antes del deceso se divorciaron, existiendo separación de cuerpos, lo que perduró hasta el momento del fallecimiento.



Dicho acto administrativo fue objeto o de recurso de reposición y apelación resueltos con RDP 019365 del 26 de abril de 2013 y RDP 021346 del 9 de mayo de 2013 respectivamente, en los que UGPP confirmó la decisión cuestionada.



En virtud de lo anterior, la señora M.S. promovió proceso ordinario laboral en contra de la U.G.P.P., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la mencionada prestación social, trámite cuyo conocimiento en primera instancia fue asignado al Juez 27 laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 01 de octubre de 2018, resolvió:



(…) PRIMERO: CONDENAR a la UGPP a sustituir el 100% de la pensión de vejez que en vida devengaba el señor Jesús Antonio Muñoz León a la señora R.J.M.S. a partir del 1 de noviembre de 2010, junto con los incrementos legales anuales y las mesadas adicionales.



SEGUNDO: Declarar prescritas las mesadas pensionales causadas entre el 1 de noviembre de 2010 y el 31 de enero de 2014.



TERCERO: CONDENAR a la UGPP a pagar a la señora Rosa Julia Moreno Sánchez la suma de $58.077.525 que corresponde al retroactivo pensional causado entre el 1 de febrero de 2014 y el 30 de septiembre de 2018 y las que se causen con posterioridad.



CUARTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción y no probadas las de inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas y PROBADA la de no pago de intereses moratorios.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)”



La anterior decisión fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2018, providencia contra la cual se promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue conocido y resuelto por la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral, cuerpo colegiado que, mediante fallo No. SL5201-2021 del 8 de noviembre de 2021, dispuso casar la providencia recurrida y ordenó:



PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo y tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 1° de octubre de 2018, en el sentido de precisar que se declaran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 16 de febrero de 2014 y que el retroactivo que resulte corre desde la calenda mencionada y hasta la fecha de pago.



SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 1 de octubre de 2018, para condenar al reconocimiento de las sumas de dinero adeudas en forma actualizada, a partir de la causación de cada una de estas mensualidades y hasta la fecha del pago efectivo.



TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 1 de octubre de 2018.



Asegura el demandante en tutela que la anterior decisión constituye una vía de hecho, pues se funda en una interpretación errónea del literal a, del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues la demandante no reúne los requisitos para sustituir la pensión causada por Jesús Antonio Muñoz León, pues no se satisfizo el requerimiento de acreditar una vida marital dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, pues el señor M.L. y la Señora M.S., se separaron dos meses antes que falleciera el titular de la prestación social.



En virtud de lo anterior, solicita se deje sin efectos la sentencia de casación No. SL5201-2021 proferida por la Sala de Casación accionada y, en consecuencia, se ordene proferir una nueva decisión que se ajuste a una correcta interpretación normativa y jurisprudencial. De manera subsidiaria, se solicita suspender los efectos de la mencionada decisión, con el fin de poder iniciar los trámites judiciales tendientes a lograr la revisión de la referida providencia.



RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS



1. La Sala de Casación accionada, por conducto de uno de sus integrantes, solicitó se niegue el amparo deprecado, en la medida que la decisión cuestionada se ajusta a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, pues es producto de la aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y la reiteración de las sentencias CSJ SL21019-2017 y CSJ SL2746-2020.



2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se limitó a señalar que su providencia se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales de la época.



3. A su turno, la señora R.J.M.S., manifestó que se oponía las pretensiones de la demanda de tutela, ya que la providencia cuestionada fue producto de una labor interpretativa que se ajusta a la independencia de los jueces. Adujo que lo pretendido por la accionante, es revivir una discusión que ya fue resuelta por los jueces ordinarios, motivo por el cual debía negarse el amparo deprecado.



CONSIDERACIONES



1. Es competente la Sala para conocer de la petición de amparo conforme con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por

el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el reclamo constitucional se dirige contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.



2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.



3. En el asunto sub examine el mecanismo de amparo está encaminado a dejar sin efectos la sentencia CSJ SL5201-2021, rad. 84970 de 8 de noviembre de 2021, proferida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 2, para que, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión que se ajuste a una correcta...

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