SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-00691-01 del 02-06-2022
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100102040002022-00691-01 |
Fecha | 02 Junio 2022 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC6808-2022 |
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de abril de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la tutela que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P.- le instauró a la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2017-00085.
ANTECEDENTES
1.- La libelista reclamó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso», la «igualdad» y «Erario Público», en conexidad «con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional», para que se ordenara a la autoridad querellada «DEJAR sin efectos la decisión laboral SL5201-2021 del 08 de noviembre de 2021» y, en consecuencia, procediera a «dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es confirmando la negativa de las pretensiones solicitadas».
En compendio, relató que mediante «Resolución No 1890 del 23 de marzo de 1983», la extinta Cajanal reconoció a J.A.M. León una pensión en cuantía de «$9.488,53, m/cte.», retribución reliquidada por «Resolución No 6804 del 2 de agosto de 1994», quedando ésta en la suma de «$14.216,72 m/cte.».
Indicó que M.L. contrajo matrimonio el 22 de julio de 1978 con R.J.M.S., vínculo que se disolvió a través de la escritura pública No. 1034 del 19 de agosto de 2010, anualidad en la que el pensionado falleció (1° nov.), motivo por el cual su ex cónyuge solicitó la «pensión de sobreviviente», petición que fue despachada desfavorablemente por medio del acto administrativo «RDP 009508» de 28 de febrero de 2013, al reflexionarse que no atendía los presupuestos de ley, decisión corroborada en los radicados «RDP 019365» y «RDP 021346» de 26 de abril y 9 de mayo de ese mismo año, respectivamente.
Arguyó que la interesada promovió proceso ordinario en contra de la U.G.P.P., con el fin de obtener la adjudicación y pago de la mencionada «prestación social», con su respectivo retroactivo, trámite que conoció el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia de 1º de octubre de 2018, la condenó a «sustituir el 100% de la pensión de vejez» que, en vida, devengaba el difunto M.L., y a pagar la cifra de «$58.077.525», por concepto de «retroactivo pensional».
Refirió que en virtud del remedio vertical que formuló contra la citada determinación, el 7 de noviembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital la revocó, pero, al ser opugnada por la demandante mediante el recurso extraordinario de casación, la Sala de Descongestión No. 2 de la homóloga en esa especialidad, en directriz «SL5201- 2021 del 8 de noviembre de 2021», la quebró y ordenó:
«PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo y tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 1° de octubre de 2018, en el sentido de precisar que se declaran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 16 de febrero de 2014 y que el retroactivo que resulte corre desde la calenda mencionada y hasta la fecha de pago.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 1 de octubre de 2018, para condenar al reconocimiento de las sumas de dinero adeudas en forma actualizada, a partir de la causación (sic) de cada una de estas mensualidades y hasta la fecha del pago efectivo.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 1 de octubre de 2018. (…)».
Sostuvo que la Colegiatura accionada incurrió en defecto «sustantivo», «desconocimiento del precedente» y «violación directa de la Constitución» con lo definido, ya que realizó una interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los cánones 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, aunado a que desatendió...
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