SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-22-03-000-2021-01977-01 del 20-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878626733

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-22-03-000-2021-01977-01 del 20-10-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 11001-22-03-000-2021-01977-01
Fecha20 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13951-2021


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC13951-2021 Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01977-01

(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que la Sociedad Krono Time S.A.S. instauró en contra del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás partícipes en el consecutivo 2017-00611-00.


ANTECEDENTES


1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y administración de justicia», para que se ordenara invalidar «la sentencia de única instancia de 27 de agosto de 2021, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado (local comercial), con radicación número 2017-00611» y, en consecuencia, se «proceda a dictar nueva sentencia, considerando fundamentalmente que el demandante renunció a la pretensión consistente en que su arrendatario no tenía derecho a la renovación del contrato como lo dispone el artículo 518 del estatuto mercantil, por consiguiente, no procede la restitución del local comercial (…)».


En suma, adujo que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, en el juicio verbal sumario de restitución de inmueble arrendado (local comercial) que le incoaron L.B.M. y M.Á.A., declaró no probadas las excepciones, decretó la «terminación del contrato» por incumplimiento de la pasiva, impuso la «restitución» del bien y «la condenó al 30% de una suma correspondiente a los valores consignados en la cuenta de depósitos judiciales» y a las costas del pleito (Sent. 27 ag. 2021).


Acusó a dicho estrado de incurrir en vías de hecho, especialmente por indebida valoración probatoria y «desconocer que cuando se trata de restitución de local comercial, las reglas que rigen y que debió aplicar la sentenciadora son las consagradas en la legislación mercantil», que no las de vivienda urbana, en tanto,


i).- Sin mediar «pretensión de la falta de derecho a la renovación del contrato por no pago de la renta (la que se formuló con la reforma de la demanda, fue desistida); la juez, sin fundamento legal y como si se tratara de un inmueble destinado a vivienda, decidió condenar a la restitución por el no pago del precio (está debidamente acreditado que el arrendatario del local siempre consignó las rentas en la cuenta del arrendador como lo precisara el contrato)», por tanto, en su sentir, varió el objeto del proceso e impartió “un procedimiento inadecuado, pues de naturaleza comercial como lo precisó inicialmente el petitum, absurdamente le dio al contrato el tratamiento de arriendo de vivienda; de paso le amputó la segunda instancia»


En su criterio, el despacho criticado «prefirió arbitrariamente, resolver el litigio con arreglo a las disposiciones consagradas para el contrato de arrendamiento de vivienda, llevándose de tajo de forma descarada, toda la institución que gobierna el régimen de arrendamiento de locales comerciales» y por tanto, no se observó que los arrendadores «al reformar la demanda, el demandante incluyó, como tenía que hacerlo, la pretensión relacionada con la falta de derecho en el demandado a la renovación del contrato; en actuación posterior que causa sorpresa; cada uno de los apoderados renunciaron a ella (…) seguramente por objeto convertir el proceso en única instancia, lo que lograron, los hace enfrentarse ahora a una realidad procesal y es que no pidieron la inexistencia del derecho a la renovación del arriendo».


Por tanto, «(…) los actores en el proceso cuando se percataron de la necesidad de convertir el proceso de primera instancia, a proceso de una sola instancia, prefirieron renunciar a la pretensión que jamás debieron renunciar (…) resultaron frustrados en su éxito de su demanda pues nada menos que se quedaron con una sola pretensión no acorde con los principios que gobiernan las relaciones contractuales del arrendamiento de local comercial».


ii).- Confundió «la mora con el incumplimiento: dio por establecido sin estarlo, que los arrendatarios incurrieron en mora en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de junio de 2017 a enero de 2018, con lo que desconoció la voluntad de las partes, al no tener en cuenta el contenido de la cláusula vigésima séptima del contrato de arrendamiento (DE LOCAL COMERCIAL)»; también así, «el no pago oportuno del canon con la mora, conceptos bien diferentes, el primero consiste en el hecho físico de no pagar en tiempo, mientras que el segundo, o sea, la mora, incumplimiento calificado, requiere de un requerimiento para que de esta forma el deudor quede constituido en mora. Así pues, si las partes acordaron que el empresario de comercio pagara dentro de los 5 primeros días del mes, mediante consignación en la cuenta corriente del arrendador, siendo que éste, como está demostrado, aunque lo hizo en días posteriores, consignó todas las rentas y lo trascendental, el accipiens quedó suficientemente honrado con tales sumas, NO EXISTIÓ MORA. Los demandantes nunca se mostraron inconformes (…)»; debido a ello, ignoró «que el contrato es ley para las partes, para absurdamente restarle validez a las causales de terminación del contrato consagradas en la cláusula (…)». Igualmente, en cuanto a la «mora», al «afirmar que no es aplicable al contrato de arrendamiento el artículo 2007 del C.C., que consagra la obligación de efectuar los requerimientos para constituir en mora al deudor, norma que define claramente la diferencia entre incumplimiento y mora».


iii).- Sancionó «a la demandada sin razón legal válida por el 30% del valor de los cánones depositados, condena sin precederla de motivación y argumentación alguna; por el contrario, la impuso en forma automática sin explicar que ella procede solamente para casos taxativos, no comprendiéndose cuando el arrendatario consigna las sumas adecuadas en la cuenta corriente del arrendador, con violación así del mandato del artículo 280 CGP (…)», desconociendo que la «sanción del 30% solicitada en la demanda lo era en el evento que la demandada propusiera la excepción de pago oportuno y no prosperara, excepción que no se formuló por la pasiva, lo que indica que, debió despacharse desfavorablemente esa pretensión».


iv).- Determinó que «no prosperaba la excepción de pago total, pese a su palmaria demostración, así los mismos se hubieran hecho pasados los 5 primeros días de cada mes, lo que contrasta cuando al mismo tiempo, afirma en la sentencia, que se acreditaron todos los pagos de los cánones (…) los comprobantes fueron exhibidos como lo dispone la ley procesal referentes a todo el tiempo de duración del contrato; vale decir, desde el inicio de la ejecución del contrato, enero de 2013 a enero de 2018 (…) no es cierto como lo enuncian los demandantes en las pretensiones de la demanda, que fue solo en junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2017 y enero de 2018, sin haberse rehusado en ningún tiempo, tal y como quedó probado» y,


v).- Hizo caso omiso de la declaración de parte de L.B., quien «en su interrogatorio de parte confesó que nunca se negó o rehusó a recibir el pago del arriendo, como tampoco hizo reparo alguno respecto a todos los pagos realizados a su cuenta bancaria (…) en la forma que lo hizo la arrendataria durante la vida del contrato, desde enero de 2013 a enero de 2018; es una aceptación tácita de tolerancia y aunque no implica reforma del contrato, sí de complacencia por el período tácitamente consentido».


2.- El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta capital defendió la legalidad de la actuado.


Leonardo Bernal Morales y M.Á.A.G. se opusieron al resguardo.


SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN


El Tribunal de Restitución de Tierras de Bogotá desestimó el amparo porque «no se demuestra la existencia de una de las causales establecidas por la jurisprudencia, lo cual torna improcedente la solicitud de amparo constitucional; obsérvese que la afectación a las garantías constitucionales que se peticiona amparar no viene cierta y ostensiblemente acreditada, motivo por el cual no hay lugar a tomar medida de protección para conjurar un daño al postulado que se pide proteger con ocasión de esta acción de tutela».

De igual modo, halló «razonada» la providencia cuestionada, en tanto, «(…) corresponde a la aplicación de lo surtido en el proceso, al estudio de las pretensiones de la demanda y las excepciones invocadas, que llevaron a concluir el incumplimiento del contrato de arrendamiento por el pago extemporáneo del canon de arrendamiento que daba a lugar a la terminación del contrato, lo cual resulta razonable si se tiene en cuenta que el incumplimiento aplica para la terminación de cualquier contrato durante su ejecución, lo cual no se encuentra regulado en el Código de Comercio sino en el Estatuto Civil, tal y como lo observó la juez accionada, situación diferente es la terminación del contrato por no renovación, en cuyo caso debe remitirse a las causales expresamente señaladas en el artículo 518 del Código de Comercio, pretensión que no fue la invocada por la...

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