SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83374 del 25-10-2021
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Número de expediente | 83374 |
Fecha | 25 Octubre 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL5129-2021 |
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
Magistrada ponente
SL5129-2021
Radicación n.° 83374
Acta 039
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por REINEL RIVERA GAONA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 31 de julio de 2018, dentro del proceso que instauró el recurrente y ELIZABETH SIERRA CARO, quienes obran en nombre propio en representación de LDRS y JSZS contra CARLOS JAVIER BARRERA RAMÍREZ, GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A. hoy GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A.S. y G.P.T.P.S..
- ANTECEDENTES
Reinel R.G. y E.S.C., actuando en nombre propio y en representación de LDRS y JSZS, demandaron a Carlos Javier B.R. y a G. de C. S.A. hoy G. de C.S. y G. Posada Tobón (en adelante P.S., con la finalidad de que se declarara que entre el primero y el señor B.R., propietario del establecimiento comercial Distrigaseosas Barrera Medina, existió un contrato de trabajo entre el 7 de agosto de 2007 y el 15 de octubre de 2013.
Dado que, en vigencia del vínculo sufrió un accidente laboral el 11 de abril de 2011, por culpa imputable al empleador, reclamaron la reparación plena y ordinaria de perjuicios materiales, morales y por daño fisiológico.
Adicionalmente, pidieron que se declarara que G. de C. y P. S.A. eran solidariamente responsables de las condenas, las que además debían ser indexadas.
Como fundamento de sus pretensiones manifestaron que el señor R.G. celebró contrato de trabajo a término fijo con el principal demandado, el 7 de agosto de 2007 que se prorrogó hasta el 15 de octubre de 2013, en un horario de 5 a.m. a 10 p.m. «[…] de lunes a lunes sin descanso», percibiendo un salario mínimo legal mensual vigente, desempeñando el cargo de bodeguero, con funciones principales de cargue y descargue de canastas de gaseosas y materiales afines «[…] propias de cualquier empresa de bebidas como P.S.».
Narraron que el 11 de abril de 2011 él sufrió un accidente de trabajo «[…] al encontrarse cargando sobre su espalda cuatro canastas de gaseosa desbordando el límite de la normalidad sobre su peso», por lo que al resbalarse fue víctima de traumas que le generaron múltiples incapacidades.
Afirmaron que ninguna de las demandadas le capacitaron sobre seguridad industrial o sobre cómo realizar sus labores y que tampoco fue provisto de «[…] el material de trabajo necesario y requerido» para adelantar sus funciones en forma correcta y sin perjuicios, menos en el día del accidente.
Con base en lo anterior, alegaron la existencia de culpa patronal de las demandadas «[…] al no guardar las mínimas normas de seguridad industrial para el transporte de materiales propios de un bodeguero que desempeña sus funciones en una Distribuidora de G.», además de que el empleador omitió su obligación de llevar a cabo el reporte inmediato del accidente a la correspondiente administradora de riesgos laborales.
Señalaron que D.B.M., establecimiento de comercio de propiedad de C.B.R., es una distribuidora autorizada por P.S., que a su vez tiene contrato con G. de C., lo que justifica la solidaridad alegada.
Informaron que el 23 de octubre de 2012, la ARL Positiva le dio una calificación de pérdida de capacidad laboral del 0,0%, pese al cual –y aún sin que existiera dictamen de las juntas de calificación de invalidez– aseguraron que la culpa patronal podía ser probada mediante otros medios distintos, lo que fundamentó en la sentencia que identificó como 35097 de 2012.
Carlos Javier B.R., G. de C. y P. dieron respuesta a la demanda y se opusieron a todas las pretensiones.
En cuanto a los hechos, el señor B.R. aceptó la existencia del contrato de trabajo celebrado el 7 de agosto de 2007 a término fijo, en el cargo de bodeguero y con el salario descrito en la demanda, pero aclaró que esta fue acordada hasta el 31 de diciembre de 2007. Posteriormente celebraron contratos de un año y negó que el horario fuera el dicho, pues la jornada fue de ocho horas diarias de lunes a sábado en turnos con otro trabajador.
Afirmó que el accidente no fue informado por parte del demandante, por lo que lo reportó cuando fue enterado del mismo; que la empresa tenía herramientas, instrumentos y mecanismos para asegurar el adecuado transporte de las canastas que, por negligencia, mala voluntad y desidia, no eran usados por el demandante, por lo cual se le llamó varias veces la atención.
Además de ello, la ARL Positiva brindó en dos ocasiones charlas sobre salud ocupacional; la labor de cargue y descargue no era realizada todos los días y siempre tuvo especial consideración con el señor R.G., incluso antes del accidente, pues «[…] permanentemente tenía la tendencia a argumentar cansancio o fatiga por la labor desarrollada y se quejaba desde antes de dicha situación en la cual ahora se escuda para argumenta (sic) la existencia de un accidente laboral».
Para finalizar, aceptó la relación con las demás demandadas, aseguró que en todo momento de la relación laboral reconoció los derechos del empleado y que no era sostenible la queja por culpa patronal luego de seis años, bajo la premisa de que no hubo secuelas laborales por el accidente.
Invocó en su favor la excepción de falta de legitimación por activa.
G. de C.S. dijo que no le constaban los hechos derivados de la relación laboral, por lo que se atiene a lo que se probara dentro del proceso.
Argumentó que no aparecía probada la ocurrencia del accidente ni la supuesta orden dada por el empleador de cargar cuatro cajas de gaseosas y que, según la confesión hecha en la demanda, resultaba poco creíble que hubiera realizado dicha acción pues,
[…] cargar sobre su espalda cuatro (4) canastas llenas de gaseosa, implican de por sí, tanto para el demandante como para cualquier ser humano un esfuerzo muy grande, lo cual, en virtud del peso y al volumen de las canastas, incrementa notablemente el riesgo de ocurrencia de algún accidente siendo de responsabilidad única y exclusiva de quien ejecuta la labor en esas condiciones al minimizar los riesgos.
Añadió que, de las pruebas aportadas al proceso, se observaba que el demandante padecía, de tiempo atrás, una discopatía degenerativa lumbar asociada con artrosis.
Negó la solidaridad, así como el hecho de que el demandado principal fuera distribuidor de P.S., pues este se dedicaba de manera independiente al comercio al por mayor de bebidas y tabaco. Agregó que no existió contrato alguna de distribución entre ella y el señor B.R., sino que este compraba los productos elaborados...
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