SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88003 del 20-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878627198

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88003 del 20-10-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente88003
Fecha20 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5170-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL5170-2021

Radicación n.° 88003

Acta 40


Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


AUTO


R. personería jurídica al doctor Luis Enrique Salinas López, identificado con cédula de ciudadanía n.° 9.873.975 y tarjeta profesional n.° 186.558 del CSJ, como apoderado de C., para los efectos y en los términos del poder conferido.


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ LUIS BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de junio de 2019, en el proceso que instauró el recurrente contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES



José Luis Bohórquez Rodríguez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – C., con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 28 de mayo de 2012 y hasta el 6 de mayo de 2013, junto con el retroactivo pensional, descontando las incapacidades pagadas, los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas; la reliquidación de la pensión y el pago de las diferencias que resulten debidamente indexadas; los intereses moratorios respecto a las mesadas pensionales que se pagaron tardíamente conforme a la resolución GNR 110744 de 2015; la devolución de los aportes efectuados con posterioridad al 28 de mayo de 2012, debidamente indexados; y las costas procesales.


Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que C. le calificó una pérdida de la capacidad laboral del 57.79% con fecha de estructuración de 28 de mayo de 2012; que mediante resolución GNR 408374 de 24 de noviembre de 2014 se le reconoció pensión de invalidez a corte de nómina 1 de diciembre de 2014, por no haber constancia de pago de las últimas incapacidades; que la demandada, al resolver el recurso de reposición, mediante la resolución GNR 110744 del 17 de abril de 2015 ordenó el pago de la pensión a partir del 7 de mayo de 2013, día siguiente al pago de la última incapacidad; que la pensión se debió pagar desde la fecha de la estructuración de la invalidez, previo descuento de los períodos en los que se reconocieron incapacidades, para no incurrir en un doble pago.


Agregó que la demandada no reconoció intereses moratorios sobre las mesadas reconocidas tardíamente a través de la resolución GNR 110744 del 17 de abril de 2015; que para la liquidación de la pensión se tomaron cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, sin que fuera posible hacerlo; que la pensión se debió liquidar con el porcentaje proporcional al número de semanas cotizadas, al ingreso base de cotización y en un monto mayor al reconocido.


Al dar respuesta a la demanda, C. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que algunos eran ciertos, otros no le constaban, por constituir circunstancias que deberán probarse en el proceso y, precisó, además, que la pensión de invalidez se reconoce a partir del pago de la última incapacidad temporal. Propuso las excepciones de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia de la obligación y declaratoria de otras excepciones.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 2 de mayo de 2019 (fls. 108) y sentencia complementaria de la misma data, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, a reliquidar la pensión de invalidez del Demandante JOSÉ LUIS BOHORQUEZ RODRÍGUEZ, en una cuantía inicial equivalente a $970.327 pesos, a partir del 7 de mayo de 2013, con sus respectivos reajustes anules de ley; y reconocer y pagar las diferencias en las mesadas pensionales que se generen a causa de la reliquidación aquí ordenada, reajuste que deberá ser debidamente indexado al momento de su pago efectivo, todo de conformidad con la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante J.L.B.R., conforme a la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: CONDENAR EN COSTAS, incluidas las agencias en derecho a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPÉNSIONES, las que se tasan en la suma de UN MILLÓN ($1.000.000 ) DE PESOS MCTE.


CUARTO: En caso de no ser apelada la presente providencia por la Demandada COLPENSIONES, remítase al Superior para que se surta el grado jurisdiccional de Consulta, de conformidad con la señalado en el parágrafo del artículo 69 del C.P.T. y S.S.


Y se adiciona la sentencia con el ordinal:


QUINTO: CONDENAR a la entidad demandada COLPENSIONES a pagar en favor del demandante J.L.B.R., los intereses moratorios sobre el retroactivo de $17.272.864 pesos, desde el día 1° de diciembre del 2014, y hasta el 30 de mayo de 2015.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 11 de junio de 2019, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, confirmando únicamente el que el disfrute de la pensión de invalidez se causó a partir del 7 de mayo de 2013 y, en su lugar, absolvió a C. de las pretensiones incoadas en su contra.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró la materia de apelación, así como el estudio de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta a favor de C.. En tal sentido, planteó la necesidad de determinar si al demandante le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión de invalidez, al retroactivo pensional por las mesadas causadas desde el 28 de mayo de 2012 hasta el 6 de mayo de 2013 y al pago de los intereses moratorios sobre el retroactivo reconocido en la suma de $17.272.864, desde el día 1° de diciembre del 2014 hasta el 30 de mayo de 2015.


Advirtió que de conformidad con los artículos 40 de la Ley 100 de 1993, 10 del Acuerdo 049 de 1990 y 3 del Decreto 917 de 1999, la pensión de invalidez se reconocerá a partir de la solicitud de la parte interesada, que se comenzará a pagar desde que se produzca el estado de invalidez, a menos que el afiliado se encuentre incapacitado, caso en el cual se reconocerá a partir de su expiración y, que mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.


Aseveró, que la decisión del juzgador de primer grado se encontraba ajustada a los parámetros legales, como quiera que en las certificaciones de la EPS Sanitas aparece que a partir del 6 de mayo de 2013 el demandante no percibió subsidio alguno por incapacidad, lo cual lleva a concluir que el disfrute de la pensión de invalidez se causa a partir del día 7 de mayo de 2013, lo anterior con independencia de si éstas fueron continuas o discontinuas pues la norma es clara en no permitir la simultaneidad de dichas prestaciones, sin hacer distinción alguna por lo cual no es dable hacerla al intérprete, considerando procedente confirmar la decisión en este aspecto, quedando igualmente resuelta la apelación propuesta por el accionante en este punto.


Asentó que en sede de consulta, para la reliquidación solicitada era dable recordar que el monto de la pensión de invalidez, de acuerdo con el literal a) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, correspondía al 45% del ingreso base de liquidación, siempre que el porcentaje de la perdida de la capacidad laboral fuera superior al 50% e inferior al 66 %, como es el caso del accionante con 57.79% y, que dicho monto del 45% se incrementaba en un 1.5% por cada 50 semanas adicionales a las primeras 500, por lo que el demandante, al tener 533.39 semanas a la fecha de la estructuración de la invalidez, 28 de mayo de 2012, solo tenía derecho al 45% del IBL, aspecto que resulta contrario a lo establecido en primer grado en sentido de tener en cuenta los aportes realizados con posterioridad a esa fecha y el momento en que se hizo efectiva la prestación.


Asimismo, indicó que el ingreso base de liquidación establecido conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 arrojaba la suma de $897.813 para el año 2012 --ver anexo-- valor que actualizado al año 2013 resultó en $919.719,64, inferior al calculado y reconocido por C. de $921.155 --folio 23 vuelto--, ordenando revocar lo decidido en tal sentido por el a quo en el ordinal primero de la sentencia.


Planteó que para resolver la solicitud pensional elevada el 24 de noviembre de 2014, la entidad no contaba con la certificación de las incapacidades expedida por la EPS, razón por la cual se reconoció la pensión inicialmente a partir del 1 de diciembre de 2014.


Expuso que el actor solo allegó la certificación de los pagos por subsidios de incapacidad con el recurso de reposición interpuesto el 13 de diciembre de 2014, cuando solicitó el pago del retroactivo, «[…]lo que quiere decir, que la decisión inicial de la entidad en negar el retroactivo pensional, lució obviamente justificada, lo cual a juicio de la Sala constituye una razón objetiva que da lugar a exonerarla a la imposición de los intereses moratorios[…]» de modo que, «[…]la mora en el reconocimiento de dichas mesas obedeció a un criterio atendible por lo razonable, razón por la que se revocará igualmente ese rubro otorgado en la sentencia complementaria.


iii)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la de primer grado y en su lugar disponga:


  1. Que el monto pensional y la fecha de efectividad de la pensión corresponde en su orden a: $916.089 a la fecha de estructuración de...

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