SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130422 del 16-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533732

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130422 del 16-05-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP6096-2023
Fecha16 Mayo 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 130422





FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente





STP6096-2023

Tutela de 1ª instancia No. 130422

Acta No. 093




Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023).



VISTOS


Se resuelve la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por YOVANY TRUJILLO LUGO contra la Sala Laboral Segunda de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, eficaz administración de justicia y por desconocimiento de los artículos 2, 11, 48, 49 y 53 de la Constitución Política.


Fueron vinculados a la presente acción el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y las demás autoridades, partes e intervinientes del proceso ordinario laboral radicación No. 41001310500120170021500.



ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:


1. YOVANY TRUJILLO LUGO presentó acción de tutela contra la Sala Segunda de Descongestión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, eficaz administración de justicia y por desconocimiento de los artículos 2, 11, 48, 49 y 53 de la Constitución Política.


2. Según los hechos de la demanda, mediante dictamen No. 6402 de 3 de marzo de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del H., determinó a YOVANY TRUJILLO LUGO una pérdida de la capacidad laboral del 55.50% de origen común con fecha de estructuración 7 de enero de 2006.


3. Afirma el tutelante, que el 3 de mayo de 2016, solicitó a COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, solicitud a la que allegó el certificado de incapacidades emitido por Cafesalud EPS.


3.1. Por medio de Resolución GNR 361701 de 30 de noviembre de 2017, COLPENSIONES reconoció a Y.T.L., pensión de invalidez, a partir del 1 de abril de 2016, en cuantía de $689.455.


3.2. Contra la resolución anterior, el tutelante interpuso recurso de apelación, para obtener el pago de las mesadas pensionales desde el 7 de enero de 2006, fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral y teniendo en cuenta que las incapacidades se generaron por Cafesalud EPS pero no fueron pagadas.


3.3. Por medio de Resolución DIR 339 de 9 de marzo de 2017, COLPENSIONES confirmó la GNR 361701 de 30 de noviembre de 2017.


4. Expone YOVANY TRUJILLO LUGO que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, solicitando el reconocimiento y pago de las mesadas de la pensión de invalidez dejadas de percibir desde el 7 de enero de 2006 hasta el 31 de marzo de 2016.


4.1. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, bajo el radicado No. 41001310500120170021500 y el despacho, mediante sentencia de 22 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda.


4.2. Contra la decisión anterior, YOVANY TRUJILLO LUGO presentó recurso de apelación, conocido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, despacho que, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2020, confirmó el fallo de primera instancia.


4.3. Por lo anterior, el accionante YOVANY TRUJILLO LUGO interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia anterior, conocido por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que, mediante sentencia SL3740-2022, decidió no casar la sentencia.


5. A juicio del accionante, los argumentos de las providencias proferidas en su caso, establecieron que recibió subsidios por incapacidad del 20 de enero del 2014 al 31 de marzo de 2016, desconociendo que las incapacidades fueron prescritas y liquidadas, pero no pagadas.


5.1. Alega la causal específica de procedibilidad defecto fáctico, considerando que se presentó por omitirse un estudio íntegro y detallado de los elementos probatorios aportados al proceso, en especial, el dictamen No. 6402 de 3 de marzo de 2016, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del H., toda vez que se reconoció el derecho pensional de forma posterior a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, que, en este caso, es el 7 de enero de 2006.


6. En consecuencia, solicita el tutelante: i) amparar su derecho fundamental al debido proceso y a la eficaz administración de justicia, ii) dejar sin efectos las sentencias proferidas el 22 de junio de 2018, 2 de septiembre de 2020 y el 3 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral de esta Corte, en sedes de primera, segunda instancia y casación y iii) declarar que Y.T.L., tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 7 de enero de 2006 conforme a los precedentes jurisprudenciales contenidos en las sentencias SL 619/2013 y SL 1562/2019.


TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS


Por auto del 26 de abril de 2023, esta Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculadas. Se rindieron los siguientes informes:


1. La Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, por intermedio de la Magistrada Ponente de la sentencia SL 3740-2022, solicita negar la acción de tutela, al estimar que no ha incurrido en violación de los derechos del accionante.


Expone que, en la cuestionada providencia, se observó que el cargo únicamente se encausó por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de las normas de derecho sustancial contenidas en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, artículo 40 de la Ley 100 de 1993, lo que llevó a la aplicación indebida del artículo 10 del Decreto 758 de 1990, lo que significa que no se derrumbó el sustento o aspectos fáctico de la decisión del Tribunal.


Explica que, se remitió a la sentencia CSJ SL5170-2021, por cuanto los reproches del recurso extraordinario se encauzaron a la incompatibilidad de que trata el numeral 3 del Decreto 917 de 1999 “hace referencia al pago simultáneo de mesadas pensionales de invalidez y del subsidio de incapacidad temporal, más no a la imposibilidad de estar recibiendo las mesadas pensionales.


Destaca que el artículo 10 del Decreto 758 de 1990 no era aplicable al caso, ya que por regla general, la que gobierna el asunto debatido es aquella que se encontraba vigente al momento en que se estructuró la invalidez del asegurado.


Considera que los argumentos traídos en sede de tutela, no son consonantes con lo expuesto en sede de casación, lo que deja entrever que el accionante pretende que la acción de tutela, se convierta en una nueva instancia.


Precisa que el reconocimiento pensional como el pago de mesadas, debe hacerse una vez se extingue la última incapacidad temporal, quedando prohibida la alternancia, concurrencia o subsistencias de estas dos prestaciones dentro de un mismo periodo de tiempo, así se declare que el hecho constitutivo de la minusvalía existe desde un término anterior al período en que se canceló el subsidio de la incapacidad temporal, por tanto, los cargos no prosperaron.


2. La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES se refiere a la cosa juzgada, a la órbita de competencia del juez constitucional, al carácter subsidiario de la tutela para discutir acciones u omisiones de la administración, a la inexistencia del hecho vulnerador, a la protección al patrimonio público y solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple las causales de procedibilidad para revocar la decisión judicial.


3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación afirma que, carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el régimen de prima media con prestación definida, siendo, por tanto, COLPENSIONES la entidad actualmente encargada de administrar el mencionado régimen y solicita ser desvinculado de la acción de tutela.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Competencia


De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo del Decreto 333 de 2021 y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.


Problema jurídico


Determinar si la sentencia SL3740-2022 emitida el 3 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, al interior del proceso ordinario seguido por YOVANY TRUJILLO LUGO contra COLPENSIONES, comporta algún defecto sustancial, fáctico o desconocimiento del precedente, en perjuicio de los derechos fundamentales de la parte actora, que haga viable el amparo invocado.


Análisis del caso


1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley (artículos 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991).


2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por...

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