SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73026 del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842002305

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73026 del 30-04-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha30 Abril 2019
Número de expediente73026
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1562-2019



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente



SL1562-2019

Radicación n.° 73026

Acta 15


Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio ordinario laboral que promovió en su contra LUIS ALFONSO MONROY GARZÓN.



  1. ANTECEDENTES


Luis Alfonso Monroy Garzón demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, con el fin de que se declarara que su estado de invalidez se había estructurado el 7 de diciembre de 1995 y, en consecuencia, se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle el retroactivo pensional desde tal data, junto con los intereses moratorios respectivos o, en subsidio, la indexación de las condenas; y las costas procesales.


En sustento de sus pretensiones, relató que el 28 de abril de 2011 la Junta Regional de Calificación profirió dictamen en el que se determinó que padecía una pérdida de capacidad laboral del 51.70%, con fecha de estructuración del 7 de diciembre de 1995; que, mediante Resolución nº 036617 de 2011, el Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones- le reconoció la pensión de invalidez a partir de abril de 2011; que, el 25 de enero de 2013, reclamó al ISS el reconocimiento de la prestación a partir de la fecha de estructuración y, en consecuencia, el pago de las mesadas causadas y adeudadas retroactivamente; que la demandada no dio respuesta a lo solicitado, con lo que se agotó la reclamación administrativa.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 33- 38 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y reconoció como ciertos los hechos relacionados con el dictamen médico laboral, la pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración de la invalidez y la resolución mediante la cual concedió la pensión de invalidez a partir de abril de 2011. Se opuso a la procedencia del reconocimiento y pago del derecho pensional desde la data de estructuración, bajo el entendido que el actor había sido beneficiario de un subsidio por incapacidad temporal.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción y caducidad, compensación, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación, intereses moratorios o reajuste alguno, buena fe y la general.



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 27 de junio de 2014 (fl. 118, cd. fl. 111 del cuaderno principal), declaró probadas las excepciones de «inexistencia del derecho y de la obligación» y cobro de lo no debido, y absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fallo de 28 de mayo de 2015 (cd. fl. 126, min. 11:30), resolvió:


«(…) REVOCAR la sentencia impugnada para en su lugar, CONDENAR a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 7 de diciembre del año 1995, descontando las mesadas causadas entre el 6 y el 15 de mayo de 2009 y entre el 21 de julio de 2010 y el 8 de junio de 2011, reconocimiento que se hace en favor de la parte actora; y la CONDENA al reconocimiento y pago de los intereses de mora causados a partir del 9 de agosto del año 2011 y hasta el momento en que se produzca el correspondiente reconocimiento retroactivo pensional.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que el problema a resolver se contraía a determinar si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 7 de diciembre de 1995, data en la que se había estructurado el estado de invalidez, pese a que, con posterioridad a esa fecha, además de haber efectuado cotizaciones al Sistema General de Pensiones, en condición de trabajador dependiente, se le reconocieron, en algunos periodos, subsidios por incapacidades médicas.


Señaló que no era objeto de discusión entre las partes que el 28 de abril de 2011 el Instituto de los Seguros Sociales había emitido dictamen médico sobre pérdida de capacidad laboral del demandante, en el que se fijó su estado de invalidez a partir del 7 de diciembre de 1995; y que mediante Resolución nº 036617 del 11 de octubre de 2011, se le había reconocido, la pensión de invalidez desde el 10 de abril del mismo año, en cuantía inicial de $741.510.oo (fls 22 a 25 del expediente).


Añadió que, de acuerdo con la documental visible a folios 6-19 del expediente, que contenía el reporte de semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, se podía establecer que se habían realizado aportes en favor del demandante en condición de trabajador dependiente hasta el 30 de noviembre de 2011 y que, de acuerdo con la certificación visible a folio 56, expedida por la entidad de salud Nueva EPS, se encontraba acreditado que se le habían reconocido incapacidades entre el 6 y el 15 de mayo de año 2009, y entre el 21 de mayo de 2010 y 8 de junio de 2011.


Consideró que el Sistema de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 tenía por objeto el amparo del estado de invalidez, a través del reconocimiento y pago de un ingreso mensual a los afiliados que cumplían los requisitos establecidos para el efecto y que no tenían la capacidad para generarlo por sus propios medios; que si bien, bajo ese criterio, se colegía, en principio, que el reconocimiento de la prestación derivada de la invalidez solo era viable a partir del momento en que el afiliado, por su patología, se encontraba en la imposibilidad real de obtener un ingreso, lo cierto era que, jurisprudencialmente, se había señalado que no era incompatible desarrollar un trabajo y recibir para los mismos periodos las mesadas pensionales por invalidez.


Refirió que conforme lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, (Audio min 6:38)


«(…) el hecho de que se considere inválida a la persona, que ha perdido su capacidad para laborar, mínimo en un 50%, no puede ser óbice para que ejerza un trabajo en determinadas condiciones según las causas de la invalidez, pues tal condición no le puede frustrar su deseo de participar en el mercado laboral, máxime cuando el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 estableció de manera imperativa se debe reconocer de forma retroactiva a partir de la fecha en que la misma se estructura».


Acogiendo la postura precitada, afirmó que el juez de primer grado había errado al considerar que el pago de aportes a favor del demandante, en condición de trabajador dependiente, excluía el pago de la pensión de invalidez, más aun cuando el pago de aportes no permitía establecer con determinación que, efectivamente, se encontrara laborando, y en todo caso, esa circunstancia no generaba incompatibilidad para el reconocimiento y pago de la prestación de invalidez. A continuación, trajo a colación algunos apartes de la sentencia CSJ SL 28 de agosto de 2013, de la que no identificó su radicación.


En relación con los periodos en que se reconocieron incapacidades médicas a favor del demandante...

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